Reparación civil, motivación y congruencia en el proceso penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 1895-2018/LIMA SUR
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SÉPTIMO. Que, en lo atinente al recurso de casación de Gamboa Burgos, lo aceptado para el examen casacional es el referido al principio de congruencia. Especificó que la Procuraduría Pública solicitó como monto de reparación civil la suma de veinte mil soles, pese a lo cual el órgano jurisdiccional de instancia fijó una suma superior, de treinta mil soles [folios seis y siete del recurso]. ∞ Este límite, inserto en el petitum de la pretensión resarcitoria de la Procuraduría Pública del Estado, fue citado expresamente en la sentencia de primera instancia, como consta del folio cinco de la misma. Claramente se indicó que se solicitó veinte mil soles de reparación civil; y, en los folios cincuenta y seis y cincuenta y ocho, el Juzgado Penal no hizo mención a este límite. Igualmente, el Tribunal Superior en el folio veintisiete de su sentencia de vista no dio cuenta de la cuantía específica planteada por el actor civil.
∞ Empero, cabe señalar que el Procurador Público en la causa 478-2012 solicitó, antes del retiro de acusación por delito de colusión –en sede de procedimiento intermedio–, un monto global de sesenta mil soles (es de recordar que Juan Pablo Gamboa Burgos fue acusado como cómplice secundario del delito de colusión). En la sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, ante la posición del Ministerio Público, se aprobó el retiro de acusación y sobreseyó la causa respecto del citado Gamboa Burgos. En el momento inicial del juicio oral, la Procuraduría fijó la reparación civil respecto de Gamboa Burgos en quince mil soles, pero en el momento final del juicio, elevó su petitum a veinte mil soles [fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y siete].
OCTAVO. Que el principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita.
∞ Como el proceso es de configuración legal corresponde determinar, desde la legalidad procesal, cuándo se introduce la pretensión, bajo qué circunstancias y en qué ámbitos se acepta su variación. Se parte de una regla básica: luego de notificada la demanda, salvo determinados supuestos, no se puede modificar (ex artículo 428 del Código Procesal Civil). Ahora bien, estos “determinados supuestos” permisivos, en el Código Procesal Penal pueden ocurrir en la etapa final del procedimiento oral principal –conclusa la actividad probatoria, en los alegatos finales, en que se autoriza al Fiscal, respecto de la reparación civil, cuando a consecuencia del juicio han surgido nuevas razones, a que pueda pedir su aumento o disminución (ex artículo 387, apartado 2, del Código Procesal Penal). Y, si puede hacerlo el Fiscal, que en el caso de la reparación civil solo actúa como mero sustituto procesal de la víctima cuando no se constituya en actor civil, no renuncie a la acción civil o decida ejercerlo en la jurisdicción civil, con mayor razón está autorizado a ejercerlo el Procurador Público, representante del Estado en juicio constituido en actor civil –por lo demás, el artículo 388 del Código Procesal Penal, dedicado al actor civil, no lo prohíbe, e indica que en su alegato éste destacará la cuantía en que estima el monto de la reparación civil en su conjunto (restitución, reparación e indemnización: artículo 93 del Código Penal)–.
∞ Por otro lado, la instauración pretensión civil no tiene una regla específica o un momento único en el Código Procesal Penal. Es verdad que para la constitución en actor civil se debe indicar, entre otros requisitos, las razones que justifican su pretensión (ex artículo 100, apartado 2, literal ‘c’, del Código Procesal Penal), pero también en sede del procedimiento intermedio se puede reclamar el incremento o extensión de la reparación civil (artículo 350, numeral 1, literal ‘g’, del Código Procesal Penal) y, por último, en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral, el actor civil debe exponer concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas (ex artículo 371, apartado 2, del Código Procesal Penal). Por tanto, desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales; y, si en el inicio del acto oral, cuando se consolidan las pretensiones de las partes para el ulterior debate probatorio, se produce un aumento de la cuantía de la reparación civil, es del caso aceptarla, aun cuando si así se procede las posibilidades probatorias estarán limitadas a lo que dispone el artículo 373 del Código Procesal Penal. Esta opción hermenéutica en modo alguno ocasiona indefensión material a las demás partes por cuanto se trata del primer momento del juicio y en función a sus términos se iniciará, propiamente, el debate.
NOVENO. Que, en tal virtud, es evidente que al inicio del juicio oral la Procuraduría Pública solicitó como monto de la reparación civil la suma de quince mil soles y, al finalizar el debate, en su alegato final, pidió veinte mil soles. Luego, atento a lo antes expuesto, esta última cantidad es la que delimita el límite de la potestad jurisdiccional en materia de responsabilidad civil.
∞ El fallo de la sentencia de primera instancia y el de segunda instancia determinaron como monto la suma de treinta mil soles, lo que no es legalmente de recibo por superar el límite procesalmente asignado. Por ello, debe casarse la sentencia de vista en este extremo y revocarse la de primera instancia para establecer el monto de veinte mil soles. Este monto está en función a lo ya establecido precedentemente: la lógica delictiva de la licitación del lote de terreno y por el hecho de que la falta de transparencia y de objetividad, así como por la ausencia de otros postores, impidió, como correspondía, un precio mayor. El daño al Estado es patente y la cantidad fijada, prudencialmente, en función al tope establecido, es la que corresponde.
∞ Así las cosas, debe ampararse parcialmente el recurso de casación de Juan Pablo Gamboa Burgos. La sentencia casatoria ha de ser rescindente y rescisoria, al amparo del artículo 433, apartado 1, del Código Procesal Penal, en tanto para tal determinación no hace falta un nuevo debate probatorio.
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