¿Qué es el derecho al libre tránsito? | EXP. N.° 01606-2018-PHC/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. El derecho al libre tránsito se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Peruana con una redacción abierta, y se han fijado pocos límites a los alcances a dicho derecho, bajo el siguiente tenor: “2. Toda persona tiene derecho: 11. (…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
  2. Ha sido entonces tarea del legislador y de este Tribunal Constitucional ir delimitando los contenidos del derecho a la libertad de tránsito. En sede jurisdiccional, ello se ha dado a través de numerosos pronunciamientos, desde luego, principalmente en procesos de habeas corpus.
  3. Precisamente, entre los argumentos del demandante se incluye una cita a alguna de esta jurisprudencia, la cual permite revisar algunas ideas sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito. Así, en determinados casos este Tribunal ha resaltado lo siguiente: [Este Tribunal] ha expresado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. (Sentencia 02250-2012-PHC/TC, fundamento 2.3).
  4. De lo expuesto, cabría concluir que la libertad de tránsito se restringe tan solo a la posibilidad de desplazarse por vías preestablecidas, pues parece asumirse como un presupuesto para el ejercicio del derecho la existencia de una vía, sea esta pública o privada. Sin embargo, buena parte de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional ha implicado decidir si ciertas limitaciones en el uso de vías son razonables, o no; por ejemplo, en los supuestos de instalación de elementos de seguridad (cfr. Sentencia 03948-2004-PHC/TC, 03482-2005-PHC/TC y 03436- 2016-PHC/TC) o de vulneración de la propiedad por establecimiento de servidumbres de paso (cfr. Sentencias 00202-2000-PA/TC, 07960-2006-PHC/TC y 02329-2011-PHC/TC, entre otras).
  5. Sin embargo, el hecho de que la mayoría de los casos presenten discusiones en torno al tránsito por ese tipo de vías, o a restricciones establecidas sobre ellas, no quiere decir que la libertad de tránsito se circunscriba a analizar el correcto uso o la limitación de esas vías públicas o privadas. En este sentido, para este Tribunal es claro, y más aún en un entorno urbano, que muchas de las vulneraciones a este derecho se manifiestan en torno al uso de vías como calles, veredas o similares; sin embargo, de aquello no se desprende que la configuración del derecho en cuestión deba fijarse necesariamente en torno al uso de dichas vías.
  6. En efecto, y más aún si se toma en cuenta cómo están configurados, por ejemplo, los espacios rurales y los naturales (bosques, ríos y playas, etc.), no tiene mayor sentido considerar que la libertad de tránsito se restringe únicamente a las vías preestablecidas. Por el contrario, este derecho surge, y así también ha sido reconocido constitucionalmente en nuestro país, como una libertad amplia que permite el desplazamiento sin injerencias arbitrarias, esto es, en oposición a cualquier medida que limite irrazonable o desproporcionadamente la posibilidad de ingresar o salir del territorio nacional y la de desplazarse por él (cfr. Sentencia 02876-2005-PHC/TC).

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