¿Qué es el derecho al libre tránsito? | EXP. N.° 01606-2018-PHC/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. El derecho al libre tránsito se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Peruana con una redacción abierta, y se han fijado pocos límites a los alcances a dicho derecho, bajo el siguiente tenor: “2. Toda persona tiene derecho: 11. (…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
  2. Ha sido entonces tarea del legislador y de este Tribunal Constitucional ir delimitando los contenidos del derecho a la libertad de tránsito. En sede jurisdiccional, ello se ha dado a través de numerosos pronunciamientos, desde luego, principalmente en procesos de habeas corpus.
  3. Precisamente, entre los argumentos del demandante se incluye una cita a alguna de esta jurisprudencia, la cual permite revisar algunas ideas sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito. Así, en determinados casos este Tribunal ha resaltado lo siguiente: [Este Tribunal] ha expresado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. (Sentencia 02250-2012-PHC/TC, fundamento 2.3).
  4. De lo expuesto, cabría concluir que la libertad de tránsito se restringe tan solo a la posibilidad de desplazarse por vías preestablecidas, pues parece asumirse como un presupuesto para el ejercicio del derecho la existencia de una vía, sea esta pública o privada. Sin embargo, buena parte de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional ha implicado decidir si ciertas limitaciones en el uso de vías son razonables, o no; por ejemplo, en los supuestos de instalación de elementos de seguridad (cfr. Sentencia 03948-2004-PHC/TC, 03482-2005-PHC/TC y 03436- 2016-PHC/TC) o de vulneración de la propiedad por establecimiento de servidumbres de paso (cfr. Sentencias 00202-2000-PA/TC, 07960-2006-PHC/TC y 02329-2011-PHC/TC, entre otras).
  5. Sin embargo, el hecho de que la mayoría de los casos presenten discusiones en torno al tránsito por ese tipo de vías, o a restricciones establecidas sobre ellas, no quiere decir que la libertad de tránsito se circunscriba a analizar el correcto uso o la limitación de esas vías públicas o privadas. En este sentido, para este Tribunal es claro, y más aún en un entorno urbano, que muchas de las vulneraciones a este derecho se manifiestan en torno al uso de vías como calles, veredas o similares; sin embargo, de aquello no se desprende que la configuración del derecho en cuestión deba fijarse necesariamente en torno al uso de dichas vías.
  6. En efecto, y más aún si se toma en cuenta cómo están configurados, por ejemplo, los espacios rurales y los naturales (bosques, ríos y playas, etc.), no tiene mayor sentido considerar que la libertad de tránsito se restringe únicamente a las vías preestablecidas. Por el contrario, este derecho surge, y así también ha sido reconocido constitucionalmente en nuestro país, como una libertad amplia que permite el desplazamiento sin injerencias arbitrarias, esto es, en oposición a cualquier medida que limite irrazonable o desproporcionadamente la posibilidad de ingresar o salir del territorio nacional y la de desplazarse por él (cfr. Sentencia 02876-2005-PHC/TC).

DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ


¿Quieres mantenerte actualizado con la jurisprudencia tener acceso preferente y gratuito a nuestra revista de la materia?

Únete a nuestros grupos de whatsapp o telegram:

Grupo Magazín Civil:

Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/F8F6cej3xNTEf4KTGNQhxi
Telegram: https://t.me/+XAXu6nOYg95iMzIx

Grupo Magazín Laboral:
Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQZ3aQrYfE
Telegram: https://t.me/+O91zHqFEV8MxYjdh

Grupo Magazín Penal:
Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73
Telegram: https://t.me/+4H4j4ZlWxVYwYWMx

Grupo Magazín Constitucional:

Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/IcznZ5TR6581ANsUz3qkvH

Destacados

Últimos artículos

Servidores con vínculo laboral encubierto no tendrán protección de la Ley 24041 según criterio vinculante de la Corte Suprema

agosto 19, 2026
Diseño sin título (57)

Gobierno aprueba nueva escala remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial | Decreto Supremo N°162-2026-EF

agosto 19, 2026
MJ

La inasistencia del abogado a la audiencia no justifica la conclusión del proceso | Casación Laboral N.° 1176-2024, Arequipa

agosto 13, 2026
dggj

MEF confirma alza de la remuneración mínima en dos tramos 

agosto 7, 2026
sefsfs

Artículos relacionados

Miguel-Perez (1)

¿Qué es la cosa juzgado formal y material?

noviembre 12, 2022
Leer más...
pension de alimentos

Poder Judicial aprueba la directiva del proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niña, niño y adolescente ▎ RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000167-2020-CE-PJ

junio 9, 2020
Leer más...
67LPTDAABBGFPF4UZNV27ZPHWQ (1)

¿Los trabajadores CAS y los jubilados de la Ley 19990 percibirán el bono por escolaridad 2023 ?

enero 19, 2023
Leer más...
FEMINICIDIO

Las tentativas de feminicidio: Una investigación desde los establecimientos penitenciarios 2022

marzo 10, 2022
Leer más...