¿Procede el despido por detrimento de la facultad física o mental con la prueba de un certificado médico expedido por un Clínica particular? | CAS 21599-2018 SULLANA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Bajo dicho contexto, conforme se ha indicado líneas arriba, no basta la sola invocación de una causa justa de despido relacionada con la capacidad del trabajador en relación al detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; sino que dicho detrimento en la capacidad alegada por el empleador debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo N° 001-96-TR que aprobó el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo; por lo que, no resulta suficiente lo alegado por el empleador sustentado en documentos particulares tales como el Certificado de Aptitud Médico Ocupacional emitido por la Clínica Sanna de fecha 13 de enero del 2015, así como el Informe FDA-SAI-02-31.03.15, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, del Médico Cirujano Ocupacional de dicho nosocomio, en tanto éstos no se encuentran certificados por EsSalud, Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designados por el Colegio de Médicos del Perú, a efecto de determinar la causa justa de despido. (F. 11)
FORMALIDAD INELUDIBLE PARA LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO
El artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, objeto de análisis, señala que el detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. (F. 8)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Dicha causal (detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida) fue sustentada en el Certificado de Aptitud Médico Ocupacional emitido por la Clínica Sanna con fecha trece de enero de dos mil quince que concluyó que el actor se encuentra “No Apto” para las funciones que realiza en virtud al puesto de Operador de Blender/Fractura en CPVEN, así como en el Informe FDA-SAI-02-31.03.15, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, elaborado por el Médico Cirujano Ocupacional de la propia empresa. | Artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR | En dicho sentido ha quedado establecido que la imputación de causa justa relacionada con la capacidad del trabajador prevista por el numeral a) del artículo 23 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no tuvo como sustento ninguna de las certificaciones de Es Salud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador, como lo exige la norma reglamentaria, objeto de análisis. |
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