¿Procede el despido del trabajador que utilizó la computadora de la empresa para almacenar fotos y documentos personales? | CASACIÓN LABORAL N.° 23984-2022-CUSCO

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el despido del actor se encuentra promovido por una causa justa, es decir, por una falta grave imputada por la demandada en el inciso c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, o por el contrario, se ha configurado un despido nulo, tal como ha sido reconocido por el Colegiado Superior.

Décimo primero. La parte recurrente argumenta que al actor se le ha imputado el haber utilizado en forma indebida y en beneficio propio la computadora asignada por la empresa (almacenamiento de fotos y otros documentos personales), y si bien la sala de mérito concluye que tal hecho no denota gravedad suficiente que resulta proporcional para despedir al trabajador, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la norma infraccionada expresamente señala que esta falta se configura con prescindencia del valor del bien utilizado, ya que lo que se busca es sancionar la conducta deshonesta.

Décimo segundo. En ese contexto, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente número 00606-2010-PA/TC, mediante el cual ha señalado en el fundamento cuarto lo siguiente:

c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.

Décimo tercero. Es por ello que, debe entenderse el principio de razonabilidad como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, siendo un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado la razón de ser del despido, configurándose or la falta grave incurrida por el trabajador.

Décimo cuarto. En ese contexto, si bien se ha verificado que el trabajador contaba con información personal en la computadora asignada, de ello no se desprende que le haya generado un beneficio propio a un tercero, o que con ello haya estado realizando labores distintas a las encomendadas. Asimismo, en aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, este hecho no denota tal magnitud para acarrear un proceso de despido, que conlleve a irrazonable subsistencia de la relación laboral.

Décimo quinto. Cabe precisar que, esta Suprema Sala ha emitido pronunciamientos sobre la desproporcionalidad de la sanción del despido en los casos en que el acto cometido por el trabajador no revista de una gravedad de tal índole que no pueda continuarse con el vínculo laboral, siendo que el hecho imputado incluso deba causar un agravio al empleador2. Supuestos que en el presente caso no se configuran.

Décimo sexto. Siendo así, se colige que el Colegiado Superior no ha infraccionado el literal c) del artículo 25° del Texto Único Orde nado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.

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