Precedente sobre la ampliación de plazo para cumplir el requerimiento informativo solicitado por el inspector de trabajo | RESOLUCIÓN N° 023-2024-SUNAFIL/TFL

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

6.19 Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.

6.20 Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe13.

6.21 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido.

(ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial.

(iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto.

(iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.

6.22 Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula -bajo un criterio de razonabilidad temporal- con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.

6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida).

6.25 Como se mencionó previamente, en el expediente analizado se observa que la impugnante presentó hasta tres (3) pedidos de ampliación de plazos para cumplir con la información requerida por los Inspectores comisionados.

Así, se tiene que, respecto al primer pedido de ampliación de plazos presentado ante el requerimiento de información

del 12 de marzo de 2021, se aprecia que sí tiene cierto sustento, ya que la información requerida presentaba complejidad sobre todo por la cantidad de trabajadores (4560) de los cuales se solicitaba la entrega de boletas de pago respecto de un periodo que comprendía a los meses de enero 2019 a marzo 2020. Este hecho fue debidamente sustentado por la impugnante y por lo cual, los Inspectores comisionados no propusieron sanción ante su incumplimiento e incluso solicitaron ampliar el plazo de las actuaciones inspectivas.

6.26 Ahora, respecto a los requerimientos de información posteriores, formulados el 26 y 30 de abril de 2021, se tiene que la información solicitada se redujo significativamente, en comparación con el primer pedido, ya que este solo consistía en entregar: i) Una relación de trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima con el detalle de la ocupación, categoría, remuneración, fecha de ingreso al 28 de febrero de 2021, y ii) Un informe detallando si los bonos denominados “no remunerativos” (bono de productividad, bonificación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, bono extraordinario y bono especialidad /especialización) se vienen pagando de manera continua, con regularidad mensual, si son de libre disposición y si han tenido incidencia alguna en el cálculo y pago de los beneficios sociales de los trabajadores afiliados a la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud que laboran dentro de la Provincia de Lima, del 01.01.2019 al 28.02.2021.

6.27 No obstante, la impugnante no entregó la información solicitada y optó por pedir una nueva ampliación de plazos utilizando la misma justificación del primer pedido, es decir, nuevamente argumentó que, por la cantidad de trabajadores afiliados a la FED CUT la información era compleja de conseguir. Además, el sujeto inspeccionado precisó que se estaba priorizando otras funciones por la ocurrencia de la pandemia, aun cuando la información solicitada no revestía de complejidad aparente. Incluso, este Tribunal administrativo subraya que, para facilitar la obtención de dicha información, los Inspectores habían remitido al sujeto inspeccionado, junto con los requerimientos de información, una lista de los trabajadores afiliados a la FED CUT. A pesar de este facilitamiento -que no es exigible a la inspección del trabajo- la impugnante no presentó ni siquiera una parte de la información requerida.6.28 Por tanto, esta actitud fue interpretada por los Inspectores comisionados como una reiterada negativa del sujeto inspeccionado para proporcionar la información requerida que a ellos les resultaba indispensable para continuar las actuaciones inspectivas, lo cual devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de estos dos requerimientos de información. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, dado que los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle más plazos a la impugnante, sobre todo, porque hasta ese momento dicha administrada no había demostrado ninguna intención de colaborar con las labores inspectivas.

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