¿Para justificar la inasistencia por enfermedad se exigen los requisitos previstos en la directiva de Essalud o de la propia entidad? | RESOLUCIÓN Nº 002312-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

Sobre el caso concreto

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el impugnante ha cuestionado la decisión de la Entidad de declarar improcedente su solicitud de licencia por motivos de salud; afirmando, esencialmente, que dicha decisión transgrede los principios de razonabilidad y tipicidad.
  1. Al respecto, se aprecia que la Entidad mediante Resolución Administrativa Nº 000255-2022-OAD-CSJMD-PJ, del 17 de agosto de 2022, resolvió declarar improcedente, en vías de regularización, el pedido de licencia por motivos de salud solicitado por el impugnante, por los días 16 al 18 de marzo de 2022 e injustificada su inasistencia por los días mencionados, por no haber adjuntando receta médica, ni copia de los recibos por honorarios profesionales o copia de factura o copia de boleta de venta de la atención médica recibida, conforme a lo siguiente:

“OCTAVO: La Directiva Gerencial General Nº 015-GGESSALUD-2014, aprobada por Resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, literal “b” y “c” del punto 6.2.4.2 establece: “De los documentos a presentar para la validación de Certificados Médicos en caso de Contingencias Comunes”.

b) Certificado Médico, conteniendo los siguientes datos:

    • Nombres y Apellidos del paciente.
    • Diagnostico descriptivo o en CIE 10.
    • Periodo de incapacidad (Fecha de inicio y de fin).
    • Fecha de otorgamiento del Certificado médico.
    • Firma del profesional de la salud tratante acorde con RENIEC
    • Sello legible del profesional de la salud tratante.
    • En caso haya sido emitido en el extranjero deberá estar visado o apostillado por el consulado.

c) En Caso que el asegurado no este afiliado a una Entidad Prestadora de Salud – EPS o Seguro Médico Particular, se adjunta copia de los Recibos por Honorarios Profesionales o copia de factura o copia de boleta de venta de la atención medica recibida”.

  1. Sobre el particular, conviene precisar que en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único de la Ley Nº 2744414, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, se establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
  1. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.
  1. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”15 .
  1. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27444.
  1. A partir de lo expuesto, si bien la Entidad fundamentó su decisión en lo establecido por la Directiva de Gerencia General Nº 015-GG-ESSALUD-2014, aprobada por Resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, cabe señalar, que la misma no constituye una regulación interna de la Entidad. 28. En ese sentido, correspondía que la Entidad considere lo previsto en su Reglamento Interno de Trabajo, en donde se establece que la inasistencia al centro de trabajo debe ser justificada hasta dentro del tercer día hábil de producida la falta. 29. Asimismo, se señala que las inasistencias por motivos de salud serán justificadas con la presentación del Certificado Médico o el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) debidamente expedidos. 30. Siendo ello así, del escrito presentado por el impugnante el 17 de marzo de 2022, se advierte que el mismo fue presentado dentro del periodo de producida sus inasistencias (16 al 18 de marzo de 2022), solicitando que el mismo se considere como licencia con goce de haber, adjuntando para tal efecto el certificado médico. 31. En ese sentido, correspondía que la Entidad evaluara la referida solicitud de licencia de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interno de Trabajo; y por tanto tenerse por justificadas sus inasistencias del 16 al 18 de marzo de 2022.
  1. Por tanto, esta Sala considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE: 

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MAURO QUIÑONEZ FERNANDEZ contra la Resolución Administrativa Nº 000255-2022-OADCSJMD-PJ, del 17 de agosto de 2022, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios del PODER JUDICIAL, por lo que se REVOCA la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MAURO QUIÑONEZ FERNANDEZ, así como a la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios del PODER JUDICIAL para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios del PODER JUDICIAL.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

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