La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad | CAS 484-2019 CORTE ESPECIALIZADA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: La gravedad de la pena no debe ser la regla única para aseverar ipso iure la inminente fuga del imputado, dado que una concepción de ese tipo quiebra la garantía de procesamiento en libertad. No se deben generalizar situaciones sobre casos particulares, más aún si este es uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 269 del NCPP. El Ministerio Público tiene el deber de demostrar que una persona fugará del lugar, sea por sus capacidades económica y físicas, o por la posibilidad de ser apoyada por su entorno más cercano a los alcances de la justicia. Asimismo, debe evaluar esta situación considerando las características personales de la persona investigada, que, en el presente caso, se trata de una de setenta y dos años, sin que ello implique subestimar sus capacidades. Exigencia que no concurre o no se verifican de los pronunciamientos de instancia. (f. 2.2, g), iv)

¡IMPORTANTE!

La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad. (f. 2.2. h)

 SOBRE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA

 La detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa a la prisión preventiva. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales de quien padecerá su cumplimiento, y se dictará a favor de: i) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, ii) quienes adolezcan de una enfermedad grave o incurable y iii) quienes sufran una grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; transversalmente, se ubican en este tipo de medidas aquellas personas con algún grado de vulnerabilidad y riesgo para su integridad en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública. (F. 2.2)

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