El carácter remunerativo de la movilidad: cercanía del  domicilio, pase libre en vehículos , falta de  criterios objetivos para su fijación

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. De donde se verifica, que la suma abonada está supeditada a los días trabajados, por cuanto lo pagado por movilidad, no es igual en todos los meses, siendo reducida en los meses en los que el demandante laboró menos.
  2. Por otro lado, del contrato de trabajo (pp. 05-12) del demandante se advierte que la jornada de trabajo demandante era de 48 horas, con un día de descanso obligatorio.
  3. Por ende, se establece que al mes laboraba efectivamente un promedio 26 días. Ahora bien, del cuadro adjunto, se advierte, que en un mes (trabajado en forma completa) el demandante percibía  por movilidad hasta la suma de S/. 553.00 soles, lo que nos da un  promedio de S/ 21.26 por día laborado.
  4. En cuanto a la razonabilidad del monto otorgado, tenemos que en este caso el demandante domicilia según el contrato del folio 5 en la Avenida Victor Andrés Belaunde 1750 de la urbanización El Carmen Comas, siendo que el centro de trabajo está ubicado en Avenida Los Incas sin número Comas ( ver constatación policial del folio 16). Es decir hay cercanía entre el centro de trabajo y el  domicilio del demandante quedando en el mismo distrito.
  5. Al respecto, la Corte Suprema de la Republica, en la Casación Nro. Nº 2510-2016 LIMA, sobre este tema, ha señalado de forma específica, en cuanto a la movilidad, que no resultará computable si cumple dos  requisitos, esto es: estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y que cubra razonablemente el respectivo traslado; mientras que sí  resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el  costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de  trabajo.
  6. Normativamente, el artículo 19 del D.S, 001-97-TR, precisa no se considera remuneración computable, entre otros: e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este  concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o  convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes  mencionados;
  7. La emplazada en cuanto a los pagos por movilidad señala: se encuentra supeditado a la asistencia al centro de trabajo y cubre de manera razonable el respectivo traslado.
  8. No obstante, en el presente caso, la emplazada no ha desvirtuado con argumentos eficaces ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia la alegación del demandante en el sentido que  tiene pase libre en los buses del metropolitano, lo que incide en el  traslado.
  9. Por otro lado, Mónica Pizarro señala que el valor del transporte supeditado a la asistencia al centro de trabajo puede ser  considerado tanto una condición de trabajo como una  remuneración dependiendo de las circunstancias. Dice esta autora  que será condición de trabajo cuando por las dificultades de  acceso al centro de trabajo su entrega sea indispensable para la  prestación del servicio; que en estos casos resulta claro que el  empleador entrega el beneficio porque sin él el trabajador no  odría cumplir con su prestación, luego esta autora señala que el  valor del transporte supeditado a la asistencia no será  remuneración solo por exclusión legal cuando su entrega no sea  indispensable para que el trabajador lleve a cabo su prestación.
  10. En el presente caso, sin embargo la exclusión legal no opera porque el monto otorgado no es razonable dada la cercanía del domicilio del demandante con el centro de trabajo y dado el goce  de pase libre en el metropolitano que no ha sido rebatido de  manera eficaz por la emplazada. La emplazada al contestar ha  señalado que no es un monto fijo, empero aunque esté supeditado a la asistencia el concepto sí es un monto fijo que se  divide por el número de días de asistencia, lo cual evidencia que  dicho monto depende del mero arbitrio del empleador sin atender  a los lugares de residencia ni a otros criterios objetivos que puedan  sustentar la razonabilidad. En cuanto a los turnos rotativos y que los  pilotos retornan a almorzar, ello no viene acompañado de la  prueba de la base fáctica de esas afirmaciones. En cuanto a los  altos índices de delincuencia como asaltos y robos, no se aprecia  cómo el pago de la movilidad puede proteger de esos eventos  alrededor del patio de operaciones si igualmente en el supuesto  de tomar un taxi tendría que salir a tomarse el vehículo a los  alrededores, salvo el uso de aplicativos que no vienen alegados ni  menos probados en detalle.
  11. Siendo esto así, corresponde al demandante el pago por concepto de movilidad como remuneración y su incidencia en los beneficios sociales por el período laborado.
  12. Si el monto es 553 mensuales, por los años de trabajo corresponderían 1106 soles por vacaciones. Conforme al inciso c) del artículo 23 del decreto Legislativo 713 corresponde por  remuneración una remuneración por el trabajo realizado.
  13. Por gratificaciones corresponden cuatro montos de 553 soles considerando que según el artículo 2 de la Ley 27735 El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba  el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Por  tanto, corresponden S/ 2212
  14. El artículo 21 del DS 001-97-TR prescribe que Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los  meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya  laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por  treintavos. Por consiguiente la incidencia en la CTS asciende a S/  1106 soles
  15. El monto total a pagar es S/ 4424.
  16. Finalmente, hacemos constar que esta Sala en el Expediente 899- 2018 tuvo el criterio mayoritario de variar el criterio inicialmente aplicado respecto a considerar la movilidad como concepto remunerativo. En este caso, nos plegamos al último criterio porque  las circunstancias del caso ya descritas lo ameritan ( cercanía del  domicilio, pase libre en vehículos del metropolitano, falta de  criterios objetivos para su fijación), ello de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del poder  Judicial.
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