El carácter remunerativo de la movilidad: cercanía del domicilio, pase libre en vehículos , falta de criterios objetivos para su fijación

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
- De donde se verifica, que la suma abonada está supeditada a los días trabajados, por cuanto lo pagado por movilidad, no es igual en todos los meses, siendo reducida en los meses en los que el demandante laboró menos.
- Por otro lado, del contrato de trabajo (pp. 05-12) del demandante se advierte que la jornada de trabajo demandante era de 48 horas, con un día de descanso obligatorio.
- Por ende, se establece que al mes laboraba efectivamente un promedio 26 días. Ahora bien, del cuadro adjunto, se advierte, que en un mes (trabajado en forma completa) el demandante percibía por movilidad hasta la suma de S/. 553.00 soles, lo que nos da un promedio de S/ 21.26 por día laborado.
- En cuanto a la razonabilidad del monto otorgado, tenemos que en este caso el demandante domicilia según el contrato del folio 5 en la Avenida Victor Andrés Belaunde 1750 de la urbanización El Carmen Comas, siendo que el centro de trabajo está ubicado en Avenida Los Incas sin número Comas ( ver constatación policial del folio 16). Es decir hay cercanía entre el centro de trabajo y el domicilio del demandante quedando en el mismo distrito.
- Al respecto, la Corte Suprema de la Republica, en la Casación Nro. Nº 2510-2016 LIMA, sobre este tema, ha señalado de forma específica, en cuanto a la movilidad, que no resultará computable si cumple dos requisitos, esto es: estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y que cubra razonablemente el respectivo traslado; mientras que sí resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo.
- Normativamente, el artículo 19 del D.S, 001-97-TR, precisa no se considera remuneración computable, entre otros: e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
- La emplazada en cuanto a los pagos por movilidad señala: se encuentra supeditado a la asistencia al centro de trabajo y cubre de manera razonable el respectivo traslado.
- No obstante, en el presente caso, la emplazada no ha desvirtuado con argumentos eficaces ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia la alegación del demandante en el sentido que tiene pase libre en los buses del metropolitano, lo que incide en el traslado.
- Por otro lado, Mónica Pizarro señala que el valor del transporte supeditado a la asistencia al centro de trabajo puede ser considerado tanto una condición de trabajo como una remuneración dependiendo de las circunstancias. Dice esta autora que será condición de trabajo cuando por las dificultades de acceso al centro de trabajo su entrega sea indispensable para la prestación del servicio; que en estos casos resulta claro que el empleador entrega el beneficio porque sin él el trabajador no odría cumplir con su prestación, luego esta autora señala que el valor del transporte supeditado a la asistencia no será remuneración solo por exclusión legal cuando su entrega no sea indispensable para que el trabajador lleve a cabo su prestación.
- En el presente caso, sin embargo la exclusión legal no opera porque el monto otorgado no es razonable dada la cercanía del domicilio del demandante con el centro de trabajo y dado el goce de pase libre en el metropolitano que no ha sido rebatido de manera eficaz por la emplazada. La emplazada al contestar ha señalado que no es un monto fijo, empero aunque esté supeditado a la asistencia el concepto sí es un monto fijo que se divide por el número de días de asistencia, lo cual evidencia que dicho monto depende del mero arbitrio del empleador sin atender a los lugares de residencia ni a otros criterios objetivos que puedan sustentar la razonabilidad. En cuanto a los turnos rotativos y que los pilotos retornan a almorzar, ello no viene acompañado de la prueba de la base fáctica de esas afirmaciones. En cuanto a los altos índices de delincuencia como asaltos y robos, no se aprecia cómo el pago de la movilidad puede proteger de esos eventos alrededor del patio de operaciones si igualmente en el supuesto de tomar un taxi tendría que salir a tomarse el vehículo a los alrededores, salvo el uso de aplicativos que no vienen alegados ni menos probados en detalle.
- Siendo esto así, corresponde al demandante el pago por concepto de movilidad como remuneración y su incidencia en los beneficios sociales por el período laborado.
- Si el monto es 553 mensuales, por los años de trabajo corresponderían 1106 soles por vacaciones. Conforme al inciso c) del artículo 23 del decreto Legislativo 713 corresponde por remuneración una remuneración por el trabajo realizado.
- Por gratificaciones corresponden cuatro montos de 553 soles considerando que según el artículo 2 de la Ley 27735 El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Por tanto, corresponden S/ 2212
- El artículo 21 del DS 001-97-TR prescribe que Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Por consiguiente la incidencia en la CTS asciende a S/ 1106 soles
- El monto total a pagar es S/ 4424.
- Finalmente, hacemos constar que esta Sala en el Expediente 899- 2018 tuvo el criterio mayoritario de variar el criterio inicialmente aplicado respecto a considerar la movilidad como concepto remunerativo. En este caso, nos plegamos al último criterio porque las circunstancias del caso ya descritas lo ameritan ( cercanía del domicilio, pase libre en vehículos del metropolitano, falta de criterios objetivos para su fijación), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del poder Judicial.
¿Quieres mantenerte actualizado con la jurisprudencia tener acceso preferente y gratuito a nuestra revista de la materia?Únete a nuestros grupos de whatsapp o telegram:Grupo Magazín Civil:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/F8F6cej3xNTEf4KTGNQhxi Telegram: https://t.me/+XAXu6nOYg95iMzIxGrupo Magazín Laboral: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/JWRksnp0EYoLwQZ3aQrYfE Telegram: https://t.me/+O91zHqFEV8MxYjdhGrupo Magazín Penal: Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/K0qjx8lis4N8XBYDi4qJ73 Telegram: https://t.me/+4H4j4ZlWxVYwYWMxGrupo Magazín Constitucional:Whatsapp: https://chat.whatsapp.com/IcznZ5TR6581ANsUz3qkvH