¿Procede el otorgamiento de escritura pública si no firmó el contrato de compraventa uno de los esposos? / CAS 5068-2018-LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOSTercero. Necesidad de pronunciamiento de fondo3.1. No obstante, los vicios procesales indicados en el caso en cuestión, esta Sala Suprema considera que debe emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque estamos ante un proceso iniciado el 11 de junio de 2008, como porque se han actuado todas las pruebas y resulta insostenible seguir postergando la decisión respectiva. 3.2. Debe indicarse que con el otorgamiento de escritura pública lo que se quiere es “mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne” (IX Pleno Casatorio Civil: IV.4, fundamento 15). 3.3. En esa perspectiva, aparece en autos el contrato de transferencia celebrado entre Héctor Sarria Sánchez y su esposa a favor de Carlos Silva Céspedes y Teodora Prada de Silva (página 9). Es verdad que ese documento no está suscrito por el señor Silva Céspedes, pero dado que lo que se está logrando es acrecer los bienes de la sociedad conyugal no se desprende nulidad o vicio alguno, más aún si el propio vendedor, mediante carta notarial, de fecha 27 de abril de 1999, reconocía a Hugo Silva Prada la venta efectuada a los padres de este, es decir, a Carlos Silva y Teodora Prada. 3.4. En cuanto a la omisión de consignar el monto del gravamen, se advierte que la cláusula cuarta del contrato alude a la hipoteca que el vendedor tenía con el Banco Central Hipotecario del Perú, conforme se señala en el asiento 13, de fojas 651, del tomo 1882 (página 5). Tal hipoteca la asumían los compradores, esto es, el monto del gravamen ya había sido señalado en el contrato original y se trata de dato en sí mismo irrelevante: i) no solo porque se trata de cláusula accesoria, sino también; ii) porque la hipoteca persigue al bien, de forma que el comprador adquiría a sabiendas de la existencia de la garantía real; y, iii) porque la hipoteca ya fue cancelada y ha sido levantada el 3 de noviembre de 1995, tal como se observa en la partida registral a página 7. 3.5. En tal sentido, sometido el acto jurídico al juicio de relevancia, validez y eficacia se aprecia que no tiene ningún vicio que impida su formalización.Cuarto. Conclusión Estando a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso de casación por infracción normativa del artículo 1412° del Código Civil.
  1. DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil,declararon:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de Wilfredo Bernabé Hoffmann y Alan Michael Urbano Vinces, de fecha 20 de julio de 2018; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de abril de 2016, que declaró FUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con la sucesión de María Piedad Parodi Garrido y Héctor Luciano Sarria Sánchez, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.SS.ARANDA RODRÍGUEZSALAZAR LIZÁRRAGACUNYA CELICALDERÓN PUERTASECHEVARRÍA GAVIRIADESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ

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