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FUNDAMENTOS DESTACADOS:

EN RELACIÓN AL PERIODO EN QUE EL ACTOR LABORÓ BAJO CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

16.En el caso materia de pronunciamiento, de los medios probatorios aportados por la demandante, se desprende que:

  1. Respecto a la prestación personal de servicios:En el presente caso, ambas partes señalan que en efecto en el periodo 07 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, se han encontrado vinculados bajo la suscripción de contratos de locación de servicios, así la parte demandante presenta de fojas 39 a 46 los contratos de locación de servicios suscritos, en los cuales se advierte de la cláusula cuarta: «Se deja expresa constancia de que los servicios que se contratan por este acuerdo de voluntades, deberá brindarse en forma personal por EL LOCADOR, en consecuencia, las obligaciones que el mismo contrae a través del presente contrato, son de naturaleza indelegable, en virtud de que son sus condiciones personales y profesionales las que lo han motivado…» (lo resaltado es nuestro); de tal manera de las propias cláusulas contractuales se tiene que el servicio prestado por la actora para la demandada en este periodo es uno realizado de manera personal e intransferible, por tanto, ha quedado acreditada la prestación personal de la actora.
  2. Respecto a la subordinación:En el presente caso, se advierte de los propios términos de los contratos suscritos durante el periodo locación (fojas 39 a 46) en la cláusula quinta se determina «Constituyen obligaciones a cargo de EL LOCADOR, además de las señaladas por Ley, las que se detallan a continuación, quedando claro que la siguiente enumeración no es taxativa ni limitativa:5.1 Desarrollar con eficiencia y responsabilidad los servicios que se le encomienden. 5.2 Velar por el cumplimiento y respeto de los fines e intereses de «EL COMITENTE», debiendo denunciar cualquier irregularidad o conducta contraria a ello. 5.3 Guardar reserva de toda información de «EL COMITENTE» a que tenga acceso en el cumplimiento de este contrato, reserva que debe mantener cinco (05) años después de haber concluido la relación contractual con «EL COMITENTE». 5.4 No emitir pronunciamiento alguno, privado o público, oral o por escrito, en nombre el «EL COMITENTE» o en nombre propio, sobre asuntos cualquiera fuera su naturaleza que puedan afectar a la Institución. 5 Responder por todos y cada uno de los CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA bienes y/o materiales que le fueran asignados para la efectiva prestación del servicio…» (lo resaltado es nuestro).
  3. Es decir las actividades desarrolladas por la demandante en este periodo se encontraban supeditadas al cumplimiento de las actividades determinadas por la demandada siendo ésta (la demandada) quien brindaba todos los implementos para el desarrollo del servicio de la actora; de esta manera se advierte que las actividades las desarrollaba dentro de la estructura de la demandada cumpliendo con las directrices emanadas de su poder de dirección; en tal sentido, se debe determinar que en efecto el servicio prestado por la accionante era subordinado a la demandada.
  4. Respecto a la remuneración:Revisados los contratos obrantes en autos se advierte una retribución establecida de manera mensual a la actora por el servicio prestado, hecho que no ha sido negado por la demandada, por lo que considerando que el artículo 23° de nuestra Constitución Política señala que nadie se encuentra obligado a prestar trabajo sin recibir retribución alguna, debe considerarse que estos pagos constituyen remuneraciones por los servicios que la demandante prestaba.

17.De lo anterior se verifica que la emplazada ejercía una actividad de dirección y fiscalización sobre la prestación de servicios efectuadas por la accionante; debiendo precisarse que si bien el poder de subordinación otorga al empleador las facultades de dirección, fiscalización y disciplinarias, también lo es que para verificar dicho poder, como elemento esencial del contrato de trabajo, no es necesario que el empleador ejerza en los hechos las tres facultades que éste le confiere, sino que, basta con apreciarse sólo una de ellas para determinar la existencia de una relación laboral.

18.Es así que determinada la subordinación y demás elementos esenciales de un contrato de trabajo, debe aplicarse el Principio de Primacía de la Realidad, por el cual, conforme lo tiene expuesto Plá Rodríguez “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos” 6 . De igual forma conviene traer a colación lo manifestado por De la Cueva, en el sentido que “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor”7 .

19.Cabe precisar además, que dicho principio ha sido recogido, por nuestra jurisprudencia nacional, en la Casación N° 2298-2004-Lima8 en los siguientes términos: “Los órganos de instancia han tenido en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo: la remuneración, la prestación personal y la subordinación, y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos, arriban a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, de allí que no pueda pretenderse la aplicación de normas de naturaleza civil para definir formalmente la existencia de una relación de similar naturaleza como así se postula en la denuncia descrita en el numeral VIII, cuando es precisamente por valoración probatoria que se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo a partir de la presencia, de entre otros elementos, de la subordinación, que se constituye en el elemento que viene finalmente a tipificarlo (…)”.

20.Es desde esta óptica y dentro de este marco doctrinal y legal que se debe concluir que en el caso de autos se ha presentado una discordancia entre lo que obra en documentos y lo que ocurrió efectivamente, siendo que la calificación de una situación o relación jurídica de una manera que no guarda conformidad con su naturaleza provoca el sometimiento de un régimen jurídico que no es el pertinente y que para resolver casos como el planteado, el Derecho del Trabajo ha construido el Principio de la Primacía de la Realidad por el que como reza un clásico aforismo del Derecho Civil “las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina” y que el Juzgador debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto como inválido. 21.En consecuencia, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral por el periodo de 07 de marzo del 2007 al 30 de junio del 2008 bajo el régimen de la actividad privada. Además, durante el transcurso del proceso la demandada no ha desacreditado la afirmación de la actora respecto a la existencia del vínculo laboral que le une con la demandada, pues no solo basta negar la existencia de una relación laboral, sino que este debe ser probado, razón por la que se llega a la conclusión de que la relación desarrollada entre ambas partes, es una de naturaleza laboral de conformidad con la presunción de laboralidad señalada en el artículo 23.2° de la Ley N° 29497 – Ley Procesal del Trabajo.

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