Nuevo criterio para fijar costos procesales: pagos efectivamente realizados por el recurrente a favor de su abogado patrocinante | EXP. N.° 03095-2018-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. En ese sentido, considerando que la condena al pago de costos del proceso se fundamenta en la necesidad de compensar a la parte vencedora por los gastos en que incurra por su representación legal en el proceso; resulta necesario que al momento de resolver la cuestión relativa a la fijación de los costos procesales el órgano judicial tenga presente cuánto fue lo realmente invertido por dicha parte vencedora. Este criterio sobre el pago de los costos procesales rige, incluso, tratándose de patrocinios legales en causas propias, donde coinciden en una misma persona la calidad de parte procesal y abogado, correspondiendo al órgano judicial, con criterio razonable, la aprobación final de los costos procesales que se soliciten.
  2. Ahora bien, lo anterior no supone que el monto a pagar por costos del proceso deba ser idéntico a lo efectivamente gastado por la parte vencedora; pero tampoco debiera estar muy alejado de ella. Es un aspecto necesario a considerar, pero no suficiente; así, debe considerarse también las incidencias procesales.
  3. Por tanto, en el presente caso, atendiendo que estaba vigente la norma que habilitaba al juez regular los costos procesales, el cálculo de los costos del proceso debe implicar el análisis sobre lo efectivamente gastado y su correspondencia con las incidencias del proceso (complejidad, duración, etc.); de modo tal que exista una compensación proporcional y razonable a la parte vencedora por los gastos en que hubiese incurrido en su representación legal.
  4. Sin embargo, se aprecia que la sala superior emplazada fundamentó su decisión únicamente en las incidencias del proceso; lo que supone que se han obviado cuestiones indispensables para resolver el asunto controvertido, como son los pagos efectivamente realizados por el recurrente a favor de su abogado patrocinante.
  5. Asimismo, este Tribunal no puede obviar que la jurisprudencia a la que alude la sala superior emplazada para fundamentar su decisión corresponde solo a un voto singular emitido por un magistrado del Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente 04845-2007-PA/TC.
  6. Dada la situación descrita, corresponde estimar la presente demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011 (folio 2), expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  2. ORDENAR a la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida una nueva resolución que contenga una adecuada motivación en observancia a lo expresado en la presente sentencia; con expresa condena de costos.

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