No se extingue la hipoteca a los 10 años, si el acreedor actuó con la diligencia ordinaria para el reclamo de su acreencia | CASACIÓN Nº 653-2017 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Ese, además, es el criterio del Tribunal Registral, algunas de cuyas resoluciones han sido citadas en la sentencia que se impugna, las que además se sustentan en lo sostenido en el considerando anterior y se reiteran en la Resolución número 083-2009-SUNARP-TR-T que, en la línea directriz trazada en las resoluciones citadas por la Sala Superior, ha sostenido: “(…) Este Tribunal ha establecido que, si antes del vencimiento de los diez años a que se refiere el artículo 3 de la Ley número 26639, se hace constar en el Registro que un gravamen en garantía ha sido objeto de ejecución judicial o extrajudicial por parte del acreedor, no se producirá la extinción de dicho gravamen. En aquella oportunidad se señaló que si bien el modo ordinario para que el acreedor que ejerció la acción real de cobro prolongue o conserve la vigencia registral de su derecho de garantía, es legalmente, la renovación, resiente todo sentido común sostener que la comprobación del ejercicio por parte del acreedor de su derecho de ejecución no impide la extinción de la garantía. Si se considera que precisamente cuando el acreedor ha instado la ejecución de un gravamen en garantía inscrito resulta más necesario que continúe vigente hasta establecer el crédito de aquel, resulta poco razonable que estando acreditado que dicho gravamen está en trámite de ejecución se cancele su inscripción bajo el argumento (correcto, pero a todas luces insuficiente) de que no fue renovado (…) (F. 6)

 FUNDAMENTO DESCATADO: 

En la línea descrita, este Tribunal Supremo comparte la interpretación realizada por la Sala Superior; lo hace porque considera que el sentido más adecuado a una solución justa del problema y que debe ser tenida en cuenta para solucionar conflictos posteriores, es la que, partiendo de la idea que la extinción de la hipoteca es una sanción para el titular del derecho subjetivo que dejó inerte su derecho, no es posible que la misma sanción recaiga en quien obró con la diligencia necesaria como para advertir a las partes y terceros que estaba reclamando lo que consideraba le correspondía (F. 6)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tuvo la intención de evadir su obligación de pago al solicitar el levantamiento de la inscripción de la garantía hipotecaria, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, dado que tenía conocimiento que la acreedora estaba solicitando el pago de la misma, siendo que el Registrador tenía la posibilidad de conocer que la acreedora había instaurado un proceso de ejecución de garantía porque las inscripciones en los Asientos 00011 y 00012 publicitaban que el expediente sobre ejecución de garantías se encontraba en giro a dicha fecha.

En la línea descrita, este Tribunal Supremo comparte la interpretación realizada por la Sala Superior; lo hace porque considera que el sentido más adecuado a una solución justa del problema y que debe ser tenida en cuenta para solucionar conflictos posteriores, es la que, partiendo de la idea que la extinción de la hipoteca es una sanción para el titular del derecho subjetivo que dejó inerte su derecho, no es posible que la misma sanción recaiga en quien obró con la diligencia necesaria como para advertir a las partes y terceros que estaba reclamando lo que consideraba le correspondía.

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