No se configura el abandono de trabajo si no se acredita que el trabajador tuvo pleno conocimiento de su jornada de trabajo | Casación N.° 10616-2023 Del Santa

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

SEXTO. Solución al caso concreto  

 6.1. En el caso de autos, el actor en su teoría del caso, sostiene que fue  repuesto a su centro de labores (veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho),  en cumplimiento de lo ordenado en el proceso laboral (Exp. N.° 2968-2018-0-  2501-JR-LA-02) iniciado contra la Municipalidad Distrital de Macate; siendo que  desde dicha fecha, esta última entidad, no le comunicó que sus labores debían  ser realizadas de lunes a sábado, siendo falsos los hechos relacionados con el  abandono de su centro de labores los días sábados, cinco, doce, diecinueve, y  veintiséis de marzo, dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de abril y el siete,  catorce y veintiuno de mayo todos del dos mil veintidós, no configurándose la  falta grave tipificada en los literales a) y h) del artículo 25 del T.U.O. del  Decreto Legislativo N.° 728.

 6.2. Por su parte la demandada señala que, al demandante no se le ha  imputado hechos falsos, ya que de acuerdo al Informe N.° 61-2022-MDM[1] SGDRyS, emitido por el Subgerente de Desarrollo Económico y Social de la  demandada, el actor no asistió a laborar los días sábados, a pesar que tenía la  obligación de hacerlo.  

 6.3. Sobre ello, de los actuados se verifica que el demandante laboró en el  cargo de chofer de la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la  Municipalidad de Macate en un primer periodo, desde el cuatro de octubre de  dos mil quince hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, luego tras  haber obtenido sentencia favorable en el proceso laboral signado en el  Expediente N.° 02968-2018-0-2501-JR-LA-02 sobre rep osición y otros, se  reconoció su vínculo laboral a plazo indeterminado con dicha entidad edil,  disponiéndose su inclusión en planillas y ordenándose su reposición, la misma  que se hizo efectiva el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, conforme  al acta que obra en autos a fojas trece.  

 6.4. Mediante “Carta de imputación de falta grave (preaviso de despido)”8  notificada al ahora demandante, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la  entidad emplazada le imputó a dicha parte, la comisión de las faltas graves  contenidas en los literales a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N.°  003-97-TR, referidas a: i) el quebrantamiento de la buena fe y ii) abandono de  trabajo durante los días 05, 12, 19, 29 de marzo, 02, 09, 16, 23, 30 de abril, 07,  14 y 21 de mayo de 2022, es decir, por doce días no consecutivos.

 6.5. Posteriormente, el seis de junio de dos mil veintidós, la demandada, le  remitió al accionante, la Carta de despido9 , dando por terminado el vínculo  laboral que mantenían, por haber incurrido en causa justa de despido, solo por  la falta grave estipulada en el inciso h) del artículo 25 del mencionado  Decreto Supremo N.° 003-97-TR; concluyendo que, las imputaciones  relacionadas al abandono de trabajo están acreditadas, ya que el demandante  no se constituyó a las instalaciones de la demandada, los días antes indicados,  en el horario establecido para los trabajadores obreros, sujetos al régimen de la  actividad privada (DL 728), configurándose doce días de inasistencia, que no  se encuentran justificadas.

 6.6. En atención a ello, la Sala Laboral Permanente Del Santa, mediante la  sentencia de vista recurrida resolvió revocar a infundada la demanda  interpuesta, tras estimar que la parte demandante no ha proporcionado  suficiente evidencia para demostrar que, siendo trabajador municipal obrero, no  debía trabajar los sábados, considerando que el puesto de chofer que ocupaba,  incluía el traslado de un lugar a otro de los empleados de la entidad  demandada, como por ejemplo, al personal de limpieza, quienes realizaban  labores en días sábados.  

 6.7. Sin embargo, el Colegiado Superior en el desarrollo de su sentencia no ha  señalado cómo es que llega a dicha conclusión, en la medida que no obra en  autos, prueba idónea para acreditar que el actor sí tenía pleno conocimiento  que debía laborar los días sábados, pues si bien la demandada refiere, que  según su Reglamento Interno de Trabajo, el personal obrero sujeto al régimen  de la actividad privada – Decreto Legislativo N.º 728, en el cual se encontraba  el demandante, “cumplen un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 am. A 1pm y de 2pm a 5pm, con descanso obligatorio los días domingos, por tanto,  laboran 6 días a la semana”; sin embargo, no acredita la existencia del  Reglamento en mención, menos la notificación de este documento interno de  gestión, realizada al demandante, para corroborar que en la realidad de los  hechos, sí tenía conocimiento del cronograma de labores y por lo mismo el  deber de cumplirlo, y a pesar de ello, no lo hacía.

 6.8. Por oro lado, el actor alega que, desde su ingreso a la entidad, esto es, el  cuatro de octubre de dos mil quince, hasta la fecha del despido acaecido en el  año dos mil veintidós, siempre trabajó con una jornada de lunes a viernes  sosteniendo que nunca laboró los días sábados, de ahí que manifiesta que no  existe registro de su asistencia a laborar los días los sábados. Al respecto, esta  afirmación no ha sido desvirtuada por la demandada, toda vez que si bien  señala que otros trabajadores que también ocupan el cargo de chofer sí  asistían a laborar los días sábados; no obstante, las hojas de control de  asistencia del personal10 que han sido incorporados por la propia demandada,  no prueban que el personal que ahí se registra manualmente sean “choferes”,  por el contrario, se menciona que es “personal de limpieza”, encontrándose  también anotaciones como “carretera” y “permiso”; por lo que, aun cuando  fuese cierto lo alegado por la demandada, tampoco acredita su versión con la  programación de la jornada de trabajo de los días sábados durante los meses  de marzo, abril y mayo de dos mil veintidós, que le hubiera permitido tener  mejor control de la asistencia del personal en el cumplimiento con sus deberes,  máxime aun cuando el actor era el único trabajador que estaba sujeto al  régimen de la actividad privada – Decreto Legislativo N.º 728.

 6.9. Abona a lo anterior, que la demandada tampoco presenta el Registro de  asistencia del actor, al centro de labores, respecto a jornadas anteriores a las  que cuestiona, a fin de acreditar que sí acudía los días sábados y, por lo tanto,  su inasistencia durante los doce días sábados no consecutivos, era una  conducta renuente al cumplimiento de sus deberes. Tampoco se encuentra  probado, que luego de haber sido reincorporado el actor, en el cargo de chofer,  durante el año dos mil dieciocho, se le hubiese programado una jornada laboral  distinta que incluya los días sábados, considerando que ni en el proceso  judicial anterior ni en el acta de reposición, se hizo precisión al respecto.  

 6.10. De ahí, que la publicación hecha por la demandada, del cronograma de  labores del personal obrero, que incluía el horario de trabajo de los días  sábado, en modo alguno debe llevarnos a suponer que al estar dirigido a todo  el personal obrero de la entidad, también debía incluir al actor como obrero –  chofer, pues no debe perderse de vista que el horario de trabajo dentro de una  entidad, supone por sí mismo, la imposición de una orden – deber, que no debe  ni puede presumirse, en la medida que su inobservancia es sancionable.  

 6.11. En ese contexto, frente a las alegaciones de la demandada, llama la  atención que hubiese esperado tanto tiempo para tomar acción sobre la  presunta falta grave imputada al actor, teniendo en cuenta, que según su  propia afirmación, no existe convenio o decisión de la entidad para que labore  en un horario distinto a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo; sin  embargo, no prueba que haya impartido al demandante la orden expresa de  labores durante los días sábados, menos aún, que el actor sí tenía  conocimiento de este deber, no obrando en autos el Informe N.º 061-2022-  MDM-SGDEyS que habría dado mérito al despido y tampoco los registros de asistencia del personal durante los meses de abril y mayo de dos mil veintidós  en los que habría incurrido la presunta falta.  

 6.12. Por ello, no se puede colegir como hecho cierto, que el actor en su  condición de obrero – chofer conocía que tenía el deber de acudir a laborar los  días sábados con el fin de cumplir su función de trasladar de un lugar a otro al  personal de limpieza de la entidad, quienes sí realizaban labores los días  sábados de 8:00 a.m. – 1:00 p.m., en la medida que no existen pruebas que  acrediten que el trabajo realizado por el actor fuera de la jornada ordinaria de  lunes a viernes, estaba supeditada a este criterio. Siendo así, más allá de lo  alegado por el actor, la demandada no ha cumplido con su carga probatoria de  acreditar que el actor sí tenía conocimiento que debía laborar los sábados y se  mostraba renuente a su cumplimiento.  

 SÉTIMO. En consecuencia, este Tribunal Supremo advierte que la Sala  Superior ha infringido el inciso h) del artículo 25 del Decreto Legislativo N.° 728,  Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto  Supremo N.° 003-97-TR, en la medida que, ha quedado establecido ut supra  que, en el presente caso, la causa justa atribuida al actor para que se configure  el despido, deviene en un deber que se sustenta en hechos notoriamente  inexistentes e imaginarios, como así lo ha determinado la jueza de la causa;  razón por la cual, esta causal deviene en fundada.

  OCTAVO. Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el inciso a) del artículo  25 del Decreto Legislativo N.° 728, no corresponde su análisis, dado que, como  se ha señalado en el considerando sexto de la presente resolución (punto 6.5.)  el ahora demandante fue despedido solo por la falta grave estipulada en el  inciso h) del artículo 25 del mencionado Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

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