No procede el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible ▎CAS. N.º 3633-2017-Huánuco
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N.º 3633-2017-Huánuco.
SUMILLA: En procesos imprescriptibles, como el de prescripción adquisitiva de dominio, no procede el abandono, conforme al artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 952° del Código Civil. Esta norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, debe observarse en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de lo contrario se afecta el debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3
de la Constitución Política del Estado.
BASE NORMATIVA:
Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil.
SÍNTESIS:
La materia jurídica objeto de control en sede casatoria en el presente caso, consiste en determinar si procede el abandono en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. En el caso de autos, cabe señalar que la prescripción adquisitiva de dominio es una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, por el transcurso del tiempo, al comportarse el usucapiente como propietario de una manera continua, pública y pacífica. Luego, de ese lapso de tiempo -diez o cinco años de tratarse de inmuebles y, de dos o cuatro años de tratarse de muebles, conforme a los artículos 950° y 951° del Código Civil- y, cumpliendo los requisitos establecidos, el beneficiario puede entablar proceso para que se le declare propietario aunque necesario para que, por resolución judicial o notarial, en su caso, se proceda a la cancelación del asiento registral del antiguo dueño y, la inscripción correspondiente del nuevo en Registros Públicos, como se tiene de lo previsto por el artículo 952° del Código Civil; en consecuencia, esta acción de naturaleza real es imprescriptible, al poderse entablar en cualquier momento siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley al momento de entablarse la demanda.
En tal contexto, no procede declarar el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible, el transcurso del tiempo no lo afecta; sin embargo, en este proceso las instancias de mérito han considerado el abandono del proceso iniciado por los recurrentes, sobre prescripción adquisitiva de dominio, al amparo del segundo párrafo del artículo 504° del Código Procesal Civil, y no por la naturaleza real de la acción interpuesta sobre el derecho de propiedad. Así las cosas, es preciso señalar que el fundamento jurídico de la resolución de vista impugnada, se refiere al trámite procesal que queda en manos de las partes, lo que es contrario al principio de impulso de oficio del proceso, establecido en el artículo II del Título Preliminar de este Código Procesal, aunque admitido por ley como en otros procesos; el que no puede admitirse ante una norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, al tratarse de una pretensión imprescriptible. Por tanto, al no observarse lo dispuesto por el artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil, esto es, “No hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles”, norma de observancia imperativa, se ha incurrido en afectación al debido proceso en su faz procesal y, en especial al derecho de motivación de resoluciones que es una garantía de la administración de justicia y también un derecho fundamental que conforma el debido proceso, al haberse emitido una resolución contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal.
Fuente: Centro de Investigaciones Judiciales