NO ES POSIBLE ACEPTAR APORTES PERICIALES SIN UNA EXPLICACIÓN CONSISTENTE NI UN ANÁLISIS PRECISO

RECURSO DE NULIDAD N.° 1425-2018/ TACNA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que es de destacar que sobre el testimonio de la hija del imputado y de la agraviada (AN DE PI LO PA) solo se resaltó lo tardío del mismo (un mes después de los hechos) –dato que en sí mismo no revela, sin analizar el contexto de los hechos asociados a lo ocurrido con la niña, que por tal razón habría incredibilidad subjetiva–; y, sobre las lesiones de agraviada e imputado, la sentencia de vista solo acotó que desvelarían que fueron parte de un forcejeo, sin atar este dato, considerado probado, al conjunto de las pruebas de cargo.

Además, sostener que el testimonio de la niña solo trasluce ciertos roces y discusiones momentos previos a la muerte de la agraviada –tal como acotaron la dueña de casa y el amigo de los convivientes, así como desde una línea de tiempo duradero, de violencia familiar, la madre de la víctima, Victoria Lope Mamani– no es compatible con el contenido de esa exposición. Asimismo, no se obtuvo las respectivas conclusiones lógicas entre las lesiones que presentó la agraviada, al margen de las típicas de la caída, con las que mostró el imputado; y, no es posible aceptar aportes periciales al margen del dictamen pericial sin una explicación consistente ni un análisis preciso, ni basarse en lo que dijo el policía que concurrió a la escena de los hechos sin mayor apoyo técnico criminalista y médico forense.

Por otra parte, se ha incurrido en una confusión analítica entre aporte probatorio de un medio de prueba –elemento de prueba– y las circunstancias alrededor del hecho principal. Uno es el resultado de un instrumento procesal y otro constituye el hecho a probar. El cargo fue que el imputado mató a la agraviada; luego, la mención a la declaración de la menor hija de ambos es una fuente-medio de prueba que apoyaría la tesis acusatoria, siendo distinto por supuesto considerar que la declaración de la niña no es atendible –ya se puntualizó que lo tardío de un testimonio no lo desacredita en sí mismo y tampoco induce a estimar, necesariamente, que carece de credibilidad subjetiva, a menos que se introduzcan datos sostenibles y razonamientos adicionales–. (F. 5)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Que se hizo mención a la declaración de la hija del imputado y de la agraviada –de siete años de edad–, quien expresó ser testigo presencial de los hechos y haber observado cuando su padre empujó a su madre y ésta cayó al primer piso del inmueble. Sobre esta declaración, el testigo Alfonso Mamani Mamani, quien libó licor con el imputado y la agraviada, dio cuenta que la niña se encontraba en el predio y que incluso ingresó en dos ocasiones a la cocina

donde los tres consumían licor, así como que él presenció las discusiones entre la pareja y el intercambio de agresiones verbales –de estas discusiones refirió, asimismo, la dueña de casa, María Laqui Romero–. Cabe enfatizar que la niña, como consecuencia de los hechos que observó, resultó con una afectación emocional, como consta del protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta.

Se hizo mención, además, al certificado médico legal de fojas cuarenta que concluyó que el encausado Lope Mamani presentó excoriaciones y equimosis en

diversas partes del cuerpo, compatibles a mecanismo de fricción y percusión con agente contundente; y, al protocolo de necropsia de fojas cuarenta y dos que concluyó que la agraviada Pari Lope si bien falleció de hemorragia intracraneana, traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo por precipitación, también presentó diversas equimosis en cuero cabelludo, miembros superiores e inferiores y en tórax anterior.

El perito criminalístico en su dictamen pericial de fojas cincuenta y tres dio cuenta de lo hallado en el predio y señaló la necesidad de que se descarte si las actuaciones son criminales o negligentes, aunque no se encontraron indicios sobre el particular. En sede plenarial expresó que la caída se debió a un accidente, lo que no se indicó en el dictamen pericial. (F. 4)

– Los artículos 158, 393, numeral 2), 394 y 398 del Código Procesal Penal. Que, en consecuencia, es patente que las sentencias de mérito –de vista y de primera instancia– adolecen de defectos constitucionales de motivación.

Quebrantaron lo dispuesto en los artículos 158, 393, numeral 2), 394 y 398 del Código Procesal Penal. 1. La valoración de la prueba no fue hecha, adicionalmente, en conjunto –se hizo una cita aislada de cada medio de prueba–. 2. Tampoco fue racional –infringió el principio lógico de razón suficiente (inferencias adecuadamente deducidas de la prueba)–. 3. La motivación fue insuficiente –no aportó todas las razones necesarias para ofrecer una justificación apropiada–.

En tal virtud, los jueces de mérito inobservaron la tutela jurisdiccional y la correcta motivación –entendida como constitucionalmente no defectuosa–; y, por tanto, generaron indefensión material al Ministerio Público y a los agraviados que se vienen negados en el respeto de ambas garantías. La sentencia casatoria solo puede ser rescindente, pues corresponde examinar en una nueva audiencia el conjunto del material probatorio. La anulación alcanza a la sentencia de primera instancia, confirmada por la de vista.

Los recursos acusatorios deben estimarse y así se declara.  (F. 6)

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