Si los documentos presentados para justificar la ausencia a la audiencia no obran en la historia clínica, corresponde declarar la conclusión del proceso | CASACIÓN 409-2017 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: A fin de determinar si el artículo 203 del Código Procesal Civil es aplicable o no, corresponde remitirnos a lo actuado en el proceso. Al respecto, tenemos que, la demandante pretende acreditar el hecho grave de salud con el certificado médico suscrito por el galeno Juan Godoy Junchaya del Hospital Daniel Alcides Carrión; sin embargo, tal como han concluido las instancias de mérito, dicho documento no es idóneo para generar certeza, pues el referido hospital ante la solicitud de información sobre si la demandante fue atendida el veintitrés de marzo de dos mil quince, informó que “fue atendida inicialmente en el año dos mil ocho y la última consulta médica consta el día veinticuatro de abril de dos mil quince” (fojas setecientos ochenta y seis); con lo que se desvirtúa la información contenida en el certificado médico que adjunta la demandante, el que además no ha sido registrado en la historia clínica, no ha sido visado por autoridad competente del referido hospital, ni cuenta con algún documento coetáneo; más por el contrario la demandante adjunta a fojas seiscientos cinco comprobante de pago de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince. (F. 11)

 SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…)”. (F. 8) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
La demandante pretende acreditar el hecho grave de salud con el certificado médico suscrito por el galeno Juan Godoy Junchaya del Hospital Daniel Alcides Carrión; sin embargo, las instancias de mérito, han concluido que dicho documento no es idóneo para generar certeza, pues el referido hospital ante la solicitud de información sobre si la demandante fue atendida el veintitrés de marzo de dos mil quince, informó que “fue atendida inicialmente en el año dos mil ocho y la última consulta médica consta el día veinticuatro de abril de dos mil quince”. Artículo 203 del Código Procesal Civil

En suma, el certificado médico debe estar rodeado de otros medios probatorios que corroboren la información que contiene. De lo que se colige que el artículo 203 del Código Procesal Civil ha sido correctamente aplicado, por lo que la causal descrita en el ítem “ii” debe ser desestimada por infundada.

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