Madre es condenada al no haber neutralizado con eficacia la fuente de peligro para la indemnidad sexual de su hija | CASACIÓN PENAL 725-2018 JUNÍN

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “La inacción de la sentenciada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA, quien estaba obligada a defender un bien jurídico tan relevante como la indemnidad sexual de su hija de iniciales A. V. A. P., equivale a la realización de un acto positivo. Teniendo en cuenta su posición de garante, debió haber desplegado acciones tendentes a su defensa, a fin de evitar que sea abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. Era su madre y no está probado que su capacidad intelectiva estuviera rescindida para no representarse como altamente probable que se desencadenaran actos sexuales en perjuicio de la agraviada. No converge un curso causal alternativo e hipotético para admitir que la omisión descrita no sea reveladora de una actitud contemplativa y de beneplácito a las violaciones. No quiso saber aquello que pudo y debió saber y, por ende, ha de asumir las consecuencias de la acción que conscientemente omitió.” (F. 8.7)

INTERESANTE DIFERENCIA

Las normas jurídicas son prohibitivas o preceptivas. Con las primeras se impide una acción determinada y la infracción jurídica consiste en su realización. En cambio, con las segundas se ordena un comportamiento específico y la transgresión jurídica radica en su omisión. Los delitos omisivos contravienen el segundo grupo de normas. (F. 2)

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE OMISIÓN

Los delitos de omisión se clasifican en propios (puros) e impropios (impuros). En términos prácticos, se considera como delitos de omisión propia aquellos cuyo contenido se agota en la no realización de una acción exigida por la ley. Son equivalentes a los delitos de mera actividad. Por el contrario, en los delitos de omisión impropia, al “garante” le es impuesto un deber de evitar el resultado. El acaecimiento de este pertenece al tipo y el garante que infringe dicho deber es responsabilizado por el resultado típico sobrevenido. Son equiparables a los delitos de resultado.

REQUISITOS PARA LA OMISIÓN IMPROPIA

En esa misma línea, se puntualizó que para la configuración de la omisión impropia se requiere, básicamente, lo siguiente:

  • Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
  • Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado. Se exige que la evitación del resultado equivalga a su causación.
  • Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate.
  • Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
  • Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. (F. 7)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Está acreditado que la procesada era la madre de la menor de las iniciales A. V. A. P. y ejercía su patria potestad. La imputada conocía que la menor había sufrido tocamientos del acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero. La procesada promovió y organizó una reunión entre ambos, en la que también participó, solicitándole disculpas a esta última, para luego prometerle que las violaciones no sucederían nuevamente. -Artículo 13 del Código Penal. En definitiva, se aprecia como jurídicamente correcta la aplicación del artículo 13 del Código Penal. Incluso, por tratarse de una causal de disminución de punibilidad, se le aplicó una sanción distinta y sustancialmente inferior a la pena conminada prevista para el delito materia de condena, esto es, cadena perpetua.

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