La competencia territorial queda determinada por el domicilio inicialmente fijado en la demanda, más aún si esta tiene la calidad de prorrogable | CONSULTA N° 1250-2019 LIMA NLPT

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En atención al artículo 8° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al haber señalado la actora inicialmente el domicilio de la demandada en la calle Guayaquil número ciento ochenta y cuatro, departamento doscientos uno, Urbanización Santa Patricia Et Uno La Molina, Lima (fojas diez a catorce), quedó determinada la competencia del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente – Zona 03 de Lima Este y el hecho que la actora haya señalado una nueva dirección domiciliaria de dicha parte en su escrito de subsanación (fojas veintidós) no modifica de forma alguna la competencia de dicha judicatura, más aún, si la competencia territorial tiene la calidad de ser prorrogable conforme al artículo 35° de dicho cuerpo legal adjetivo; razón por la cual, el competente para conocer del presente proceso será el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente – Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. (F. 8)

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

 En ese sentido, es necesario precisar que la jurisdicción es el poder deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, con la finalidad de resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que se presenten en una sociedad. (F. 6)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIAAQUÍ 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN

Mediante resolución del cinco de marzo de dos mil dieciocho (fojas

veintitrés a veinticinco), el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente – Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró su incompetencia por razón de territorio, procediendo a remitirla a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima; sustenta su incompetencia, en que la dirección de la demandada señalada por la actora se encuentra fuera de su competencia territorial, por lo que resulta válido que la presente acción deba ventilarse ante el Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja del distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por su parte, el juez del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Surco –San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se inhibe del conocimiento de la demanda por incompetencia territorial, procediendo a remitir a esta Sala Suprema para que dirima la contienda de competencia; sustenta su incompetencia, en que el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima Este es el competente para conocer el proceso, pues, el artículo 37° del Código Procesal Civil aplicable al presente caso establece que la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y Paz solo se cuestiona mediante excepción, pues, al momento de la interposición de la demanda, la ejecutante indicó como domicilio de la ejecutada cal. Guayaquil número ciento ochenta y cuatro, departamento doscientos uno, Urbanización Santa Patricia Et. Uno La Molina, Lima, resultando equívoco inhibirse de la causa por un cambio de hecho posterior y la competencia no ha sido cuestionada.

 

-El artículo 8° del Código Procesal Civil.

-El artículo 35° del Código Procesal Civil.

 

En atención al artículo 8° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al haber señalado la actora inicialmente el domicilio de la demandada en la calle Guayaquil número ciento ochenta y cuatro, departamento doscientos uno, Urbanización Santa Patricia Et Uno La Molina, Lima, quedó determinada la competencia del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente – Zona 03 de Lima Este y el hecho que la actora haya señalado una nueva dirección domiciliaria de dicha parte en su escrito de subsanación no modifica de forma alguna la competencia de dicha judicatura, más aún, si la competencia territorial tiene la calidad de ser prorrogable conforme al artículo 35° de dicho cuerpo legal adjetivo.

 

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