Lucro cesante: ¿Corresponde deducir el gasto de movilidad del monto de la indemnización por lucro cesante derivado de despido incausado? ░ Exp. 2955-2018-Sala Laboral Permanente de Lima Norte

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

Dentro de este marco tenemos que el artículo 1321° del Código Civil prevé que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

En el presente caso como hemos ya señalado sí está acreditado que el demandante fue cesado fuera de los cánones legales por la demandada.

(…)

Esto no significa que el lucro cesante sea de la misma naturaleza que las remuneraciones dejadas de percibir pues como bien manifiesta la demandada, la diferencia radica más que en el monto ordenado pagar, en la justificación del mandato de pago, es su origen. La remuneración se ordena pagar por trabajo realizado o por estar  haber sido despedido por una causal de  despido nulo. La indemnización en cambio obedece a la necesidad de resarcir un daño causado, el cual en el caso de autos se ha determina que fue por despedir al demandante de forma fraudulenta, atribuyéndole la comisión de una falta grave.

En el caso de autos, el Juez ha fijado la suma de S/34,200.00 (treinta y cuatro mil doscientos soles) por dicho concepto, la demandada alega que no se fundamentado su otorgamiento, sin embargo de la revisión de la sentencia, se advierte que el Juez ha motivado la decisión de otorgar el lucro cesante, en cuanto al monto se ha fijado considerando los meses en los que el demandante estuvo cesado, por lo que las alegaciones de la demandada debe ser rechazadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos considerar que conforme a los criterios establecidos por el Pleno Nacional Laboral citado, corresponde  deducir los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios que hubiere realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones, que, para el caso de autos, serían los importes que hubiere gastado por movilidad de su hogar al trabajo y viceversa, fijándose dichos importes en el importe de S/150.00 soles mensuales, restando dicha suma mensual, resulta por lucro cesante la suma de S/28,500.00 soles. (F. 6)

   SENTENCIA JUDICIAL DE VISTA 

Independencia, doce de noviembre del dos mil diecinueve, la Sala Laboral Permanente de Independencia, integrada por los magistrados Superiores: Reymundo Jorge, Zapata Jaén y Cárdenas Rosas en audiencia pública, con la constancia de haberse llevado a cabo la vista de la causa, en sesión secreta se procedió a la deliberación y votación del proceso laboral, absuelve grado en los términos siguiente:

 ASUNTO:

Viene en grado de apelación la Resolución N° 02 (fs.159-168), de fecha 05 de abril del 2019, que declara FUNDADA la demanda, interpuesta por Noé Rómulo del Pozo Aliaga contra la Municipalidad Distrital de Comas; en consecuencia se ordena a la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/39,200.00 (treinta y nueve mil doscientos con 00/100 soles) por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral; FUNDADA la demanda de pago de asignación familiar; en consecuencia, se ordena a la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/2,905.00 (dos mil novecientos cinco con 00/100 soles), por concepto de asignación familiar; IMPROCEDENTE la demanda de costos.

 Apelada por el demandante (fs.172-173) y la demandada (fs.175-178), solicitando su revocatoria.

 AGRAVIOS DEL RECURSO:

Sobre los argumentos y propósito de la  apelación.

Del demandante

  • No se ha tenido en cuenta la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, faculta al Juez a condenar al pago de costos a las entidades del estado, sin considerar además que el demandante al ser la parte más débil se vio obligado a contratar una defensa técnica, a quien debe retribuirle.

De la demandada

  • La declaración de despido no conlleva necesariamente a la existencia del daño lucro cesante en el trabajador despedido, debiendo tener en cuenta que el demandante ha equiparado el lucro cesante con las remuneraciones devengadas, efectuando las cuantificaciones y cálculos correspondientes a las remuneraciones, sin tener en cuenta que tienen una naturaleza jurídica distinta.
  • El Juez, sin mayor fundamento ha considerado un determinado monto para la determinación del lucro cesante, sin considerar la última remuneración percibida por el demandante.
  • En cuanto al supuesto daño moral del cual alega haber sido objeto el demandante, no ha presentado prueba directa o indirecta que acredite la producción de algún daño moral que deba ser objeto de indemnización en esta vía.

 ANTECEDENTES

  • Por demanda (fs.61-70) Noé Rómulo del Pozo Aliaga, solicita como pretensión principal, indemnización por daños y perjuicios, derivado del despido arbitrario e incausado que deberá pagar la demandada Municipalidad Distrital de Comas por la suma de S/28,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante (sueldos caídos); como pretensiones accesorias solicita; i) el pago de S/10,000.00 soles por concepto de daño moral ii) que se considere en sus boletas de pago, planillas y toda documentación en general, que su fecha de ingreso es el 01/02/2011 y no el 09/11/2017 (que es la fecha de su reposición); iii) el reintegro por concepto de asignación familiar, que deberá pagar la suma de S/2,775.00 soles desde su fecha de ingreso el 01/02/2011 hasta la fecha de su despido el 19/08/2014; iv) asimismo solicita el pago de costos procesales.
  • La demandada ha contestado la acción, conforme al escrito de folios 79 a 85, alega que lo solicitado por el demandante es una suma absurda y exorbitante por conceptos que no ha probado fehacientemente,  pese a ello pretende que se le indemnice por el periodo no laborado producto del proceso devenido en las decisiones judiciales que ofrece como medio de prueba; asimismo, menos resulta atendible pretender indemnización, si en todo caso se evidencia que la autoridad edil emplazada, actuó dentro de los extremos y prerrogativas que la franquea la ley, por tanto, el cumplir con poner a laborar hasta la actualidad al trabajador, acredita la voluntad de no pretender causar algún daño que sea pasible de resarcir.

 FUNDAMENTOS:

  1. En principio, debe quedar claro que es regla general de la responsabilidad civil que quien causa un daño está obligado a reparar o a resarcir. Nadie tiene derecho a lesionar a otro si es que no tiene causa de justificación.
  2. Bajo dicho marco, el demandante ha solicitado el resarcimiento por daño extrapatrimonial (moral) y patrimonial (lucro cesante). Alega no haber percibido sus remuneraciones por el tiempo en que se les impidió retornar a su trabajo, produciéndose un menoscabo en su patrimonio, lo cual además le un profundo impacto emocional  porque no solo se vio afectado él sino también su familia.
  3. Ha quedado establecido que la Municipalidad Distrital de Comas despidió al demandante de manera incausada. Así fluye de la Sentencia recaída en el expediente 00895-2014, conforme a la sentencia de primera instancia que obra a fojas 9 a 16, y, de la sentencia emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 21 a 39, habiendo la demandada vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante; asimismo del acta de reposición (fs.41) se advierte que el demandante fue repuesto el 09 de noviembre de 2017.
  1. Empezaremos por afirmar que la responsabilidad derivada de la ruptura ilegal de la relación de trabajo es una de naturaleza contractual. Afirmamos esto porque el cese del demandante derivó de la inobservancia de las reglas de extinción de la relación de trabajo, existiendo previamente entre las partes una relación jurídica.
  2. Asimismo, debemos precisar que la responsabilidad civil es una institución concebida como el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber); que como toda entidad jurídica presenta sus elementos, esto es sus partes integrantes sobre los cuales debe basarse el análisis, siendo: 1) el Daño, 2) la Antijuricidad, 3) la Relación causal, 4) Factor atributivo de responsabilidad civil, los cuales han sido materia de pronunciamiento en el presente caso, determinándose su configuración en la presente controversia, por tanto al no haber sido cuestionados por ninguna de las partes, solo corresponde el pronunciamiento respecto a lo que ha sido materia de apelación en el recurso de apelación, esto es en la cuanto a la determinación del lucro cesante y el daño moral.
  1. Sobre el lucro cesante; entendemos por lucro cesante a la perdida de los ingresos (remuneraciones) que provienen de la ejecución del contrato de trabajo.

Consideramos ilustrativa la definición que sobre lucro cesante contiene la Casación N° 3289-2015 Callao del 19 de enero de 2017 según la cual el lucro cesante comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello puede concluirse que el lucro cesante es siempre futuro con respecto al momento del daño, el que debe ser cierto puesto que lo que busca resarcirse serán aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del acto dañino.

Dentro de este marco tenemos que el artículo 1321° del Código Civil prevé que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

En el presente caso como hemos ya señalado sí está acreditado que el demandante fue cesado fuera de los cánones legales por la demandada.

Ahora bien, la demandada cuestiona el otorgamiento del lucro cesante, alegando  que este concepto no debe ser equiparable con las remuneraciones devengadas y que además no se ha fundamentado su otorgamiento; a fin de dar respuesta a sus alegaciones, debemos considerar lo establecido en el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL 2019 de Tacna, de fechas 23 y 24 de mayo del 2019, que tiene entre sus objetivos, conforme lo dispone el artículo 116[1] de la Ley Orgánica del poder Judicial, concordar jurisprudencia y tal concordancia de la jurisprudencia se basa en la necesidad de generar seguridad jurídica y respetar el principio de igualdad  en la aplicación de la ley. Asimismo, se basa en la necesidad de generar  predictibilidad en los fallos, concordando criterios que el juez debe tomar en cuenta para fijar el monto de la indemnización, habiendo acordado en el pleno en referencia:

En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones.”.

Esto no significa que el lucro cesante sea de la misma naturaleza que las remuneraciones dejadas de percibir pues como bien manifiesta la demandada, la diferencia radica más que en el monto ordenado pagar, en la justificación del mandato de pago, es su origen. La remuneración se ordena pagar por trabajo realizado o por estar  haber sido despedido por una causal de  despido nulo. La indemnización en cambio obedece a la necesidad de resarcir un daño causado, el cual en el caso de autos se ha determina que fue por despedir al demandante de forma fraudulenta, atribuyéndole la comisión de una falta grave.

En el caso de autos, el Juez ha fijado la suma de S/34,200.00 (treinta y cuatro mil doscientos soles) por dicho concepto, la demandada alega que no se fundamentado su otorgamiento, sin embargo de la revisión de la sentencia, se advierte que el Juez ha motivado la decisión de otorgar el lucro cesante, en cuanto al monto se ha fijado considerando los meses en los que el demandante estuvo cesado, por lo que las alegaciones de la demandada debe ser rechazadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos considerar que conforme a los criterios establecidos por el Pleno Nacional Laboral citado, corresponde  deducir los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios que hubiere realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones, que, para el caso de autos, serían los importes que hubiere gastado por movilidad de su hogar al trabajo y viceversa, fijándose dichos importes en el importe de S/150.00 soles mensuales, restando dicha suma mensual, resulta por lucro cesante la suma de S/28,500.00 soles.

  1. En cuanto al daño moral; el artículo 23 de la Ley Procesal de Trabajo, establece las cargas probatorias de  las partes  que intervienen en un proceso laboral, señalando que, el trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba,  entre otros, c) acreditar la existencia del daño alegado; A su vez,  el Artículo 1322 del Código Civil, precisa que  El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Como se ha  señalado precedentemente,  consolidando y unificando las diversas jurisprudencias emitidas por la Corte Suprema de la Republica, el Pleno Nacional Laboral y Procesal Laboral, llevada en la ciudad de Tacna, los días 23 y 24 de Mayo 2019 se precisó que,  no todo despido ocasiona necesariamente un daño moral, por lo que éste debe ser debidamente acreditado para su otorgamiento, de forma directa o indirecta, con excepción de aquellos despidos donde se vulnere derechos fundamentales adicionales al del trabajo, como el honor, la dignidad  u otros derechos de la personalidad, único supuesto en el cual cabe la  figura de la presunción del daño.

Que, como es de verse de los actuados, el demandante ha ofrecido como pruebas del pago indemnizatorio: las actas de nacimiento de sus menores hijos, así como las copias de los Documentos Nacional de Identidad – DNI de los mismos,  libretas de notas de uno de sus menores hijos, y la constancia de vacante en la institución educativa en la cual estudia uno de sus menores hijos.

Para establecer el importe del daño moral, y que la demandada alega no existe prueba directa ni indirecta de los mismos, tenemos que,  con la copia del documento nacional de identidad obrante a folios 46, se acredita que, el actor al momento de su cese producido el día 19/08/2014, tenía un solo hijo, esto es, el menor Eythan Maycol Noé (fs.46) , tenía además el actor la condición de ser soltero, según se advierte de su documento de identidad, pues si bien, presenta además copia de DNI de otro menor de edad,  el mismo al momento del cese, no había nacido,  puesto que su nacimiento se produjo el 18/07/2015 (después de 11 meses de haber cesado); por otro lado, si bien presenta también Documento Nacional de Identidad de la persona de Yeseni Villa Ychaccalla, sin embargo, según dicho documento, tendría domicilio distinto al actor;  Por otro lado,  debemos tener en cuenta las circunstancias y conductas de las  partes, pues,  quien se siente dañado o afectado,  debiera tomar  las diligencias necesarias, para evitar o continuar se siga produciendo el daño, como lo señala el artículo 1327 del Código Civil, y ello pudo ameritar la solicitud de medida cautelar, incluso antes del proceso como lo prevé el artículo 54 de la Ley 29497, que establece: a pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. En el presente caso, no se acredita que el actor haya actuado diligentemente para evitar que el daño, que afirma le produjo el despido,  se siga produciendo, por lo que dicha inacción no puede beneficiarlo, pues ello sería beneficiarlo por un acto propio, entendiéndose que éste ha contribuido a dicho daño[2], por lo que dicha conducta  evidencia que el daño alegado en la magnitud en la que valora la misma, no es tal,  que, asimismo, se expidió sentencia en primera instancia a su favor el día 29/05/2015 (fs 9),  resultando de aplicación, el pedido de procedencia de medida cautelar  como caso especial, que regula el artículo 614[3] del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral; y que si bien, en  segunda instancia si bien se revocó dicha sentencia ( el 13/05/2016, luego de un año), tenía la opción de solicitar se mantenga dicha medida cautelar de reposición, hasta que se resuelva en definitiva por la Corte Suprema de la República, tal como lo autoriza el artículo 630[4] del Código Procesal Civil.

Dicho ello, y conforme a los fundamentos expuestos, debe fijarse  como resarcimiento por daño moral, el importe  prudencial de S/4,000.00 soles, modificándose el importe mandado abonar, en atención al artículo 1332 del Código Civil,  dicho importe debe ser confirmado, desestimándose, en consecuencia,  la apelación formulada por el demandante.

  1. En cuanto a los costos; la normativa procesal civil, menciona que son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial., articulo 411 del Código Procesal Civil.

 Asimismo, la norma procesal laboral, en su séptima disposición complementaria de la Ley N° 29497 precisa que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.” (subrayado de la suscrita).

Considera la ponente que,  la regulación establecida en la Ley Procesal de Trabajo, es suficiente para poder afirmar que, la palabra puede, implica que es posible condenar al Estado al pago de costos, como también dicha palabra implica que, existen casos en las que no debiera ser condenado al pago de los mismos,  por lo que, debe interpretarse en qué supuestos el Estado no debiera ser condenado  o ser exonerado del  pago de los mismos, pues de haber sido la intención del legislador, que, el Estado sea tratado sin mayor prerrogativa, simplemente la fórmula regulatoria hubiera sido expresa precisando que para los costos del proceso, tratándose del Estado, no se aplica el artículo 411° del Código Procesal Civil, sin embargo, ha optado por una formula condicional y que deja a criterio e interpretación del juzgador, establecer los supuestos de su condena.

La posibilidad de  la imposición de costos del proceso contra el Estado, no está en discusión, sino que, considera mi persona, en casos determinados, deben ser exonerados de  los mismos, bajo supuestos razonables y objetivos.

En efecto, en diversos procesos judiciales, instaurados contra las entidades del Estado (específicamente contra los entes municipales), los mismos se llevan en rebeldía de las demandadas (incurriendo en ello por diversas razones, desde que, cambian funcionarios, cambio de gobiernos municipales que coinciden con la notificación de la demanda, etc); otros procesos son de puro derecho, como es el caso, de las ineficacias y/o desnaturalización de los contratos administrativos de servicios,  de tal forma que, se disponen (tanto en rebeldía o  por ser cuestiones de puro derecho o siendo de hecho no es necesario actuación de medio probatorio adicional) el  juzgamiento anticipado, los que tienen como resultado la obtención de la resolución del caso, en un tiempo corto; en estos supuestos, considero que, el Estado  debe ser exonerado del pago de costos.

En el presente caso, debemos tener en cuenta que la Ley 29497, norma especial, regula en su sétima disposición complementaria el pago de costos, la misma que debe ser aplicada al caso, ya que como se advierte de autos, la demandada no se encuentra dentro de los supuestos que la ponente considera para exonerarla del pago de costos; por tanto, debe revocarse el extremo de la sentencia que declara improcedente el pago de costos, ordenando el pago en ejecución de sentencia.

             DECISIÓN:

  1. CONFIRMARON la Resolución N° 02 (fs.159-168), de fecha 05 de abril del 2019, que declara FUNDADA la demanda, interpuesta por Noé Rómulo del Pozo Aliaga contra la Municipalidad Distrital de Comas; FUNDADA la demanda de pago de asignación familiar; en consecuencia, se ordena a la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/2,905.00 (dos mil novecientos cinco con 00/100 soles), por concepto de asignación familiar; MODIFICARON en cuanto al monto, de indemnización por daños y perjuicios; ORDENANDO a la demandada cumpla con pagar al demandante la suma total de S/32,500.00 (treintidos mil quinientos soles) por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral.
  1. REVOCARON la sentencia, en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pago de costos, REFORMANDOLA ordenaron que la demandada pague los costos procesales, los mismos que se determinaran en ejecución de sentencia. 
  1. SE DISPONE la devolución de los actuados al Juzgado de origen para su ejecución.

                                                REYMUNDO JORGE             ZAPATA JAÉN                     CARDENAS ROSAS

 

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPERIOR ZAPATA JAÉN ES COMO SIGUE:

 La que suscribe, concuerda con la ponencia, excepto respecto del párrafo quinto del considerando octavo, relacionado con los costos del proceso, por las siguientes consideraciones.

  1. En el precedente vinculante contenido en la casación laboral N.° 15493-2014 Cajamarca del 4 de mayo de 2016, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social  Transitoria estableció como precedente de obligatorio  cumplimiento que si  bien el artículo 47 de la Constitución Política del  Perú  señala que el Estado  está exonerado del pago de gastos judiciales, esto no significa  que se refiera por igual a la costas  y a los costos del proceso y concluye que la exoneración prevista en el anotado artículo 47° sólo comprende las costas del proceso, pues cuando se refiere a los gastos judiciales está haciendo referencia a los que regula el artículo 410 del Código Procesal Civil.
  1. A su turno el Tribunal Constitucional en la STC N.° 2371-2015-PA/TC del 4 de octubre de 2018, reiteró su jurisprudencia en torno a que el artículo 47 de la Constitución está únicamente referida al pago de las costas. Además, en esta última sentencia el tribunal señala que la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a la condena de pago de costos procesales del Estado cuando se identifique la lesión a un derecho fundamental y se declare fundada la demanda.
  1. Esto último es precisamente lo que ha sucedido en este caso. La emplazada, cesó al demandante, inobservando las reglas de extinción de la relación de trabajo, lo que le generó daños que deben ser resarcidos.
  1. Ni la falta de entorpecimiento (que es un deber de las partes en el proceso), ni la celeridad, ni el juzgamiento anticipado, son causas que justifiquen la exoneración de los costos, en todo caso dichos aspectos incidirán en el cálculo de los mismos.
  1. La regla general, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, en materia de costos, es la condena y no la exoneración, además exonerar a la parte demandada implicaría que el trabajador, quien percibe ingresos mínimos mensuales, según su boleta de remuneraciones (entre S/660 y S/985 soles mensuales), tendría que asumir los mismos, lo que implicaría una limitación al acceso a la tutela jurisdiccional.
  1. Cabe recordar que el artículo III del Título Preliminar de la ley 29497, prescribe que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional.

S. 

ZAPATA JAÉN

[1] Artículo 116.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

[2] Artículo 1327.-  El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

[3] Artículo  615.- Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.

[4] Artículo 630.- Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.»

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