¿Procede transigir el despido fraudulento a cambio de una suma de dinero? | CAS. 03950-2020

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.-

AUTOS Y VISTOS: Dando cuenta a los escritos N.° 41065-2022 y N.° 56553-2022 presentados por la parte demandante, Cesar Octavio Arias Egoavil y el apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, respectivamente, mediante correo electrónico: Téngase presente y agréguese a los autos la documentación y constancia de pago de tasa judicial que se anexan; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante los escritos que anteceden, la parte demandante formula el desistimiento de las pretensiones, y la demandada, la conclusión del procesos por sustracción de la materia, debido a que las partes han arribado a un acuerdo transaccional sobre los conceptos pretendidos en la presente acción, el cual pone fin a la controversia surgida, concretado a través de la Transacción Extrajudicial celebrado con el demandante con fecha ocho de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO. Respecto al desistimiento de las pretensiones, la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, indica que: “En lo no previsto por esta ley son deaplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”. Por tanto, remitiéndonos a dicha norma, en su artículo 342° prescribe que: “El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional” (el subrayado es nuestro).

TERCERO. Evaluando la solicitud planteada únicamente por el demandante, quien viene desistiéndose de su pretensión, se advierte que efectúa dicho requerimiento sin tener en cuenta la disposición establecida en la norma citada precedentemente, toda vez, que si bien el desistimiento de la pretensión es un acto unilateral y no necesita de la anuencia de la contraparte, aunado a ello es responsabilidad del juzgador el de evaluar el momento procesal en que debe solicitarse, advirtiéndose que el mismo ha precluido, al haberse emitido sentencia tanto en primera como en segunda instancia por lo que la misma deviene en improcedente.

CUARTO. Respecto al pedido de sustracción de la materia por transacción extrajudicial, el artículo 30° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que “(…) La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. (…) Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. (…) Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. (…)”.

QUINTO. En tal sentido, del presente proceso se advierte que aún no se ha emitido resolución con calidad de cosa juzgada, toda vez que el recurso de casación se encuentra pendiente de revisión; debiendo en consecuencia, evaluar si la transacción adjunta supera el test de disponibilidad establecido en el artículo 30° de la Ley N.° 29497, para lo cual se toman los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y c) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante; y, además si dicho documento cumple con los requisitos establecidos en los artículos 335° y 337° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso.

SEXTO. Del caso en concreto, se advierte que el accionante, Cesar Octavio Arias Egoavil, demanda la reposición por despido fraudulento contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa ; pretensión declarada fundada en primera instancia y confirmada por la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, que ordena la reposición de trabajador demandante en el cargo de analista master de la Caja Arequipa, con todos los derechos y beneficios que venía gozando y con derecho a progresión.

SÉPTIMO. Ante ello, tras la revisión del documento denominado “Transacción Extrajudicial” de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, se tiene que la parte demandada otorga al accionante la suma graciosa de S/ 70 000 (setenta mil con 00/100 soles) suma que incluye cualquier tipo de reclamo o pretensión; asimismo, se advierte que el acuerdo transaccional ha sido suscrito por ambas partes con intervención de sus respectivos abogados, a fin de acreditar que el presente proceso no tiene razón de prosecución; en este sentido, estando a la circunstancia antes descrita, y tratándose de un proceso cuyo objetivo es la reposición del demandante a su puesto de trabajo; y que habiendo mantenido conversaciones con la finalidad de lograr un arreglo directo y armonioso las partes han optado por celebrar dicha transacción, en la cual la parte accionante ha visto compensado el derecho sustantivo que motivó su reclamo de tutela ante el órgano jurisdiccional mediante el presente proceso, no existiendo bajo tales circunstancias controversia real que amerite la intervención de esta judicatura ni el dictado de decisión final por cuanto la pretensión demandada ha sido atendida.

OCTAVO. Estando a lo descrito se advierte cumplido lo establecido en el artículo 30° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo y los del artículo 337° del Código Procesal Civil. En consecuencia debe concluirse el proceso en mérito a la Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes, careciendo de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Por estas consideraciones, DECLARARON:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la pretensión formulada por el demandante, Cesar Octavio Arias Egoavil.

2) APROBAR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO en mérito a la Transacción Extrajudicial celebrada entre ambas partes, suscrita el ocho de abril de dos mil veintidós; en ese sentido, DEJESE SIN EFECTO la vista de la causa programada para el día once de octubre del año en curso, por cuanto carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia, ARCHÍVESE el presente cuadernillo y DEVUÉLVANSE los autos principales al Juzgado de origen, con conocimiento de la Sala Superior. Notificándose conforme a Ley.-

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