Los medios probatorios ofrecidos por el demandado pueden ser actuados en audiencia sin su asistencia ▎IV PLENO SUPREMO LABORAL
Por: Fabiola ManriqueLima, veintiocho de marzo de dos mil dieciochoVISTA, la causa número seis mil setecientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion
MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez
supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente
sentencia:MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Augusto Enrique
Del Castillo Gálvez, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que
corre en fojas ciento cuarenta y cinco, contra el Auto de Vista contenido en la resolución
de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos que
confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha cinco de julio de dos mil
dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, en consecuencia, nulo todo lo
actuado y concluido el proceso; en el proceso seguido contra la empresa PRACTIMAR
ILO S.A.C., sobre pago de beneficios sociales.CAUSAL DEL RECURSO:Por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas
sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por
la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero. – Vía judicial
El actor interpuso la demanda de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas
veintitrés, subsanado en fojas treinta y tres, solicitando que se le pague beneficios sociales
por la suma de un millón trescientos cuatro mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100
Nuevos Soles (S/.1´304,856.00) que comprende los siguientes conceptos: Compensación
por Tiempo de Servicios – CTS, vacaciones truncas y gratificaciones no pagadas; más el
pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Con el Auto de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno,
el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua aplicando los
dispuesto en la Ley N° 27321 declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
propuesta por la parte demandada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso; y mediante Auto de Vista de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre
en fojas ciento treinta y dos, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte
Superior confirmó la resolución apelada por considerar, entre otros argumentos, que el juez
de primera instancia ha aplicado la norma pertinente para computar el plazo prescriptorio, y
que por tanto no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados por el
demandante.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas
jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la
parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de
casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan
comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021,
relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de
carácter adjetivo.Tercero. – La prescripción extintiva en el Derecho Laboral
Antes de entrar al análisis de la causal denunciada, esta Sala Suprema considera necesario
hacer algunas precisiones sobre la prescripción extintiva en materia laboral:1. Definición de la prescripción extintiva
La Prescripción Extintiva puede definirse como el efecto que produce el transcurso del
tiempo sobre los hechos o actos jurídicos, extinguiendo la acción para exigir el
cumplimiento de los mismos por no haber sido ejercida por su titular en el plazo de ley. En
el Derecho del Trabajo procesalmente la Prescripción constituye un medio de defensa
(excepción) que el empleador propone contra la demanda de pago de determinados
derechos laborales en razón de haber transcurrido el tiempo fijado por ley como
prescriptorio de las acciones derivadas de derechos generados a consecuencia de una
relación laboral.
Según Zelayaran Durand1 “En el campo del Derecho del Trabajo, la verdadera
significación de la figura de la prescripción es de carácter extintivo, consistiendo en la
pérdida de los derechos nacidos de un contrato de trabajo o relación de trabajo.De lo expuesto se colige que los requisitos para que opere la prescripción extintiva, en el
ordenamiento laboral, son los siguientes:a. Existencia de un derecho que puede ejercitarse, por quien ostenta la titularidad del
mismo;
b. No ejercicio de eses derecho por su titular; y,c. Transcurso del tiempo fijado en la ley, en relación con el derecho que se trata”.2. Fundamento de la prescripción
En el Derecho Laboral, al igual que en el Derecho Civil, la prescripción tiene su
fundamento en la seguridad jurídica, pues, como bien lo dice el autor paraguayo Frescura y
Candia2 “La prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público y seguridad
social. Las relaciones jurídicas de base económica, lejos de ser perpetuas, tienen límites
predeterminados por la ley, con sujeción al principio de que el acreedor debe mostrarse
diligente en el ejercicio de su derecho y el deudor no puede quedar supeditado al mismo
per vitam. La prescripción como institución de orden público ha sido creado para dar
estabilidad y firmeza a las relaciones jurídico económicas, disipar las incertidumbres del
pasado y poner fin a la permanente posibilidad de litigio que apareja la indecisión de los
derechos. Es también la utilidad social, por cuanto sirve para consolidar situaciones de
hecho. En efecto, ante la negligencia demostrada por el acreedor al no actuar cuando su
derecho estaba abierto, la ley declara abandonada y extinguida la acción que pudo haber
sido instaurado y, consecuentemente, libera al deudor”.3. Regulación legal de la prescripción a través del tiempo
En el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a
través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció
en su artículo 49º que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía
a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno
de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue
establecido por la Ley Nº 26513 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio
de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias,
Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las
acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley Nº 27022 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, la cual estableció
que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos (2) años
contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última
disposición fue derogada por la Ley Nº 27321 publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el 22 de julio de 2000, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación
laboral prescriben a los cuatro (4) años contados desde el día siguiente en que se extingue el
vínculo laboral.4. Forma de cómputo de la prescripción
Para Cabanellas de Torres3 “(…) El plazo de prescripción fijado por la ley habrá de correr
a partir del día en que expire el contrato con vencimiento señalado; o en que termine la
prestación efectiva de los servicios, cuando el plazo no haya sido estipulado previamente
por las partes, salvo en el caso de convenio por tiempo indeterminado; entonces, como en
el de tiempo determinado y tácitamente prorrogado, el plazo de prescripción se inicia en el
momento de la cesación real de los servicios (…)”.
En el caso peruano, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse a partir del cese
de la relación laboral. Esta posición tiene respaldo en el Pleno Jurisdiccional Laboral de
1997, cuya difusión de conclusiones fue aprobada por Resolución Administrativa Nº 650-
CME-PJ del 23 de junio de 1998 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio
de 1998; se acordó por unanimidad que “El plazo de prescripción de los beneficios de
carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación
sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la
prescripción operará en el que venza primero”.
5. Interrupción de la prescripción
Sobre la interrupción de la prescripción el autor Rubio Correa4 escribe lo siguiente: “La
interrupción de la prescripción consiste en la cancelación del lapso del plazo transcurrido
hasta que aparece la causal y en el inicio de una nueva cuenta. En otras palabras, la aparición de una causal de interrupción del plazo de prescripción, fija un nuevo término
inicial para dicho plazo y, el conteo anterior, es como si no hubiera existido. La
interrupción es exclusiva de la prescripción: nunca ocurre en la caducidad (…) Las
causales de interrupción pueden ser organizadas en dos grupos reconocidos por la
doctrina:– Aquellos casos en los que la causal es reconocitiva, es decir, que opera porque el
deudor efectúa un reconocimiento de su obligación (…).
– Aquellos casos en los que la causal es interpelativa, es decir, que opera porque el
acreedor realiza algún acto que implica la cautela de sus derechos (…)”.
Conforme a la doctrina la interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión,
pues, en esta última mientras exista una causa de suspensión el plazo no corre
jurídicamente hablando y concluida la existencia de dicha causa, la prescripción se reanuda
adicionándose al tiempo transcurrido anteriormente.
Cuarto. – Interpretación de la Sala Suprema
Esta Sala Suprema considera que la interrupción de la prescripción debe ser aplicada a
partir de una interpretación de la norma que favorezca la continuación del proceso
conforme a lo previsto en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo; en este sentido, establece el criterio jurisdiccional siguiente:
Todo acto por el cual el trabajador dentro del plazo prescriptorio comunique a su
empleador la voluntad de reclamar los derechos laborales que considera les son
adeudados, constituye una interrupción de la prescripción.
Quinto. – Sobre la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 1996° del
Código Civil, debemos decir que este dispositivo legal dispone lo siguiente:“Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por:(…)
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando
se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
(…)”.
Sexto. – Solución del caso concreto
Analizados los autos y teniendo en cuenta el criterio establecido en el cuarto considerando
de la presente resolución, se determina que si bien es cierto, el actor laboró del uno de
enero de mil novecientos noventa y tres hasta el veinte de abril de dos mil once y que
conforme la Ley N° 2 73215 el impugnante tenía cuatro años para solicitar el pago de
beneficios sociales, es decir, hasta el veintiuno de abril de dos mil quince, sin embargo, su
demanda fue presentada fuera del plazo antes indicado, el doce de agosto de dos mil
quince; también es cierto, que con fecha doce de marzo de dos mil quince presentó queja
ante el Ministerio de Trabajo de Ilo contra la empresa demandada por el no pago de
beneficios sociales, queja que fue admitida tal como se aprecia del Decreto Jefatural N°
228-2015-ZDTPE-ILO que corre en fojas tres y demás documentos que corren en autos; en
tal sentido y conforme el criterio antes citado se determina que a partir de la presentación
de la mencionada queja se interrumpió el plazo prescriptorio por lo cual no cabía amparar
la excepción de prescripción extintiva propuesta por la empresa demandada; por lo
expuesto la causal denunciada deviene en fundada.
Sétimo. – Doctrina Jurisprudencial
De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el criterio establecido en el Cuarto Considerando de la presente resolución
constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo
que está referido a la interrupción de la prescripción extintiva en materia laboral.
En caso que por excepción los jueces decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a
motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan.Por estas consideraciones:
FALLO:1- Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante, Marco Augusto Enrique Del Castillo Gálvez, mediante escrito de
fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y
cinco.
2- En consecuencia, CASARON el Auto de Vista contenido en la resolución de
fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y dos,
y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado de fecha cinco
de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva y por tanto nulo todo lo actuado
y por concluido el proceso, REFORMÁNDOLA la declararon infundada,
ordenaron que el juez de primera instancia continúe con el trámite del proceso
conforme a ley.
3- DECLARAR que el criterio establecido en el Cuarto Considerando de la
presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio
cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la interrupción de la
prescripción extintiva en materia laboral.
4- ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial
“El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
5- NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Marco Augusto
Enrique Del Castillo Gálvez, y a la parte demandada, empresa PRACTIMAR
ILO S.A.C., sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.