Los beneficios económicos provenientes de un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de los trabajadores están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.
Ello a menos que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que estén excluidos de la aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.
Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 017-2020-Sunat/7T0000, por el cual al responder la consulta de un contribuyente fija un nuevo lineamiento para la determinación del impuesto a la renta de quinta categoría.
Fundamento
Conforme al inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y toda retribución por servicios personales.
Agrega que no se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Así, a criterio de la administración tributaria, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría; es irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.
No obstante, advierte que esta regla solo admite excepciones en caso de que una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del impuesto a la renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.
También en aplicación de la norma tributaria, la Sunat determina que todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a ese ingreso ni que este derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un convenio colectivo.
Esta conclusión resulta extensible a los ingresos obtenidos por el trabajador en virtud de una obligación asumida con base en un laudo arbitral en la medida en que no existe excepción específica establecida por alguna norma al respecto, señala la entidad recaudadora.
Además, la administración tributaria, acorde con la normativa vigente, considera que no constituyen renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones efectuados por una empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores.
Tampoco los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (Cafae), ni las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales ni las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador, añade la Sunat.
Sobre este último supuesto, el Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, señala que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
Por tanto, la Sunat concluye que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.
Ello salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.
Bonificación por movilidad
A modo de ejemplo, para la administración tributaria, la denominada bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil al no ser entregada para que el trabajador se desplace en la ejecución de sus funciones y labores asignadas por su empleador, sino para que se transporte desde su domicilio hacia su sede de labores y se retire de este, no puede ser considerada condición de trabajo. Más aún si ese traslado se efectúa fuera de la jornada de trabajo.
Por tanto, califica a este concepto como una ventaja patrimonial para estos trabajadores, razón por la cual se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
Dato
Los informes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria se encuentran disponibles en el portal www.sunat.gob.pe.
Fuente: El Peruano

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