Las declaraciones variantes en el delito de aborto no causan convicción respecto a la participación del encausado, lo que genera un margen de razonable de duda | RECURSO DE NULIDAD 220-2019-LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Es evidente que la declaración de la menor advierte significativos cambios que en rigor no causan convicción en este Supremo Tribunal respecto a la participación del encausado Tapia Ruiz, lo que genera un margen razonable de duda, pues es el único medio idóneo para acreditar la participación del mismo, no existe otro –salvo el ser propietario del local– que coadyuve a corroborar la incriminación, toda vez que los sentenciados coacusados del inculpado Tapia Ruiz han desvirtuado que este haya participado en el evento criminal, razones por las que, sin otro medio de prueba que oriente a determinar palmariamente la participación del inculpado Tapia Ruiz como cómplice primario del delito de aborto no consentido, no es posible inferir su responsabilidad penal. (F. 4.6)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN

Durante el proceso la agraviada prestó declaraciones con significativas variantes; así, tenemos que en su primera declaración policial, en presencia del fiscal, dijo que el sentenciado Subauste Romero le dio pastillas y le indicó que eran para ayudar en la interrupción de su embarazo, que esta entrega la hizo en la calle y le precisó que caminar la iba a ayudar; luego, acotó que al ingresar al inmueble en el que se le practicó el aborto le abrió la puerta una mujer de baja estatura, de veinticinco años, aproximadamente, y advirtió que habían varias personas, entre ellas, una de baja estatura, de contextura gruesa, 58 años, trigueño y de cabello corto y lacio. En esta diligencia la agraviada no hizo mención a ningún cargo o rol concreto que desarrollaran estas personas en los hechos, solo indicó su presencia en el lugar.

Posteriormente (dos días después), llevada a cabo la diligencia de reconocimiento, al serle presentadas diversas muestras fotográficas señaló y reconoció al procesado Tapia Ruiz como la persona que encontró en la oficina donde se le practicó el aborto; oportunidad en la que tampoco especificó qué papel desempeñó el citado inculpado en el hecho, conforme a su declaración primigenia.

En la ampliación de su entrevista policial brindada, aproximadamente,  cuarenta y uno días después de su primera declaración, refirió que Roque Tapia Ruiz fue la persona que le dijo que era socio de quien le practicó el aborto, le dio cuatro pastillas y le dijo que las tome dado a que la iban a ayudar a abortar; variando así lo antes referido respecto a que estas le fueron entregadas en la calle por el imputado Subauste y que le hizo caminar. Finalmente, al concurrir a declarar en juicio oral indicó que el inculpado Tapia Ruiz le dijo que era doctor y dueño del consultorio, además que este estuvo presente en la cirugía (usó una bata y mascarilla), y fue quien le aplicó una inyección a la vena; variando sustancialmente la incriminación anterior pues omite señalar lo referido antes respecto a que le dio las pastillas.

Apartado e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado

La incriminación por el delito de asociación ilícita se basa en que, conjuntamente con sus coprocesados (José Luis Subauste Romero y Eliana Elizabeth López Espejo), integraron una organización destinada a cometer delitos de aborto; empero, descartada su participación en el delito de aborto (por duda razonable), negada su intervención por dichos sentenciados en los mismos hechos y al no existir medio de prueba que determine que formó parte de la misma, es del caso absolverlo.

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