Modifican la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la SUNEDU I RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 110-2020-SUNEDU-CD

VISTOS:

El Informe N° 108-2020-SUNEDU-02-13 de la Dirección de Supervisión y el Informe 409-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, las Entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenido por ella o se encuentre en su posesión o bajo su control, entre otros;

Que, según lo señalado en el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la denegatoria de acceso a la información debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15, 16 y 17 de dicho dispositivo legal; y por el plazo en el que se prolongará dichos impedimentos;

Que, de acuerdo con lo establecido en el 17 del TUO de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando esta constituya información confidencial, pudiendo calificar como tal, entre otros, los siguientes supuestos excepcionales: información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, o, la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o han transcurrido seis (6) meses desde que inició el procedimiento administrativo sancionador, o, la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la invasión personal o familiar;

Que, mediante el artículo 12 la Ley N° 30220, Ley Universitaria (Ley Universitaria) se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

Que, la función de supervisión de la Sunedu consiste en realizar acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones supervisables de competencia de la Sunedu relacionadas con la calidad del servicio de educación superior, a través de un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y de gestión del riesgo, así como de la tutela de los bienes jurídicos protegidos, de conformidad con el numeral 239.1 del artículo 239 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Que, según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU (en adelante, ROF), la Dirección de Supervisión es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico; así como, verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre el uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o, servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; Que, el literal a) del artículo 44 del ROF establece que la Dirección de Supervisión propone documentos normativos en el ámbito de su competencia. Bajo este marco, mediante el Informe N° 0XX-2020-SUNEDU-02-13, dicho órgano de línea propone la modificación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 006-2017-SUNEDU-CD;

Que, conforme con lo dispuesto por el literal a) del artículo 22 del ROF, es una función de la Oficina de Asesoría Jurídica asesorar a la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la entidad sobre aspectos jurídicos relacionados con las competencias de la Sunedu. En ese sentido, mediante Informe 409-2020-SUNEDU-03-06, el citado órgano de asesoramiento emitió opinión legal favorable a la propuesta de modificación de la Tercera Disposición Complementaria Final; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 035-2020;

SE RESUELVE:

 Artículo 1.- Modificación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.

Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 006-2017-SUNEDU-CD, en los términos siguientes:

«TERCERA.- Información Confidencial El acceso público a la información que se recabe con atención del ejercicio de las actividades de supervisión se encuentra limitado cuando se encuentre debidamente fundamentado en los supuestos de excepción previstos en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo la intensidad de dicha limitación acorde con el riesgo de lesión del bien jurídico o derecho fundamental tutelado —datos personales, secreto comercial, industrial, entre otros— en las excepciones antes referidas».

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y su exposición de motivos en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

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