La valoración equitativa del lucro cesante derivado del despido no resulta aplicable si el trabajador demuestra el monto preciso del daño | CA 9762-2016 Tacna

Razón de la decisión: “Del análisis de las clausulas citadas no se advierte que la demandada haya cumplido con revelar de manera determinante la causa objetiva de la contratación de la actora, ya que de manera genérica y lacónica hace referencia que la empresa se dedica a la producción en el área de FRIORANSA entre otras actividades, no especificando de manera clara y precisa el proceso de producción que realiza y las otras actividades existentes dentro de la empresa que requieran ser cubiertas por la actora y de esta forma justificar la modalidad contractual utilizada. Además la recurrente no ha precisado los servicios de carácter permanente pero discontinuo que debía prestar la actora dentro de la empresa, ni las circunstancias y condiciones en que se reanudaría las labores.” (F. 10)

CAS. Nº 9587-2017 CALLAO

VISTA; la causa número nueve mil quinientos ochenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, RANSA COMERCIAL S.A., mediante escrito presentado con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y tres, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Quispe Rojas.

CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho que corre en fojas cincuenta a cincuenta y dos del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por la demandante, Carmen Rosa Quispe Rojas que corre en fojas trece a veinte, que esta parte solicitó como pretensión principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada por desnaturalización del contrato de trabajo intermitente suscrito con la empresa demandada, así como el pago de los beneficios sociales que comprende la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), vacaciones truncas y gratificaciones de julio y diciembre; además el pago de remuneraciones insolutas, la entrega de certificado de trabajo. Además solicita, como pretensión subordinada, su reposición a su puesto de trabajo al haber incurrido la empresa demandada en un despido incausado o en su defecto el pago de la indemnización especial por despido arbitrario, con el reconocimiento de intereses legales.

b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao a través de la Sentencia expedida con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, reconociendo la existencia entre las partes de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de setiembre de dos mil diez al treinta de setiembre de dos mil quince, así como la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando antes de su despido; señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) de la causa objetiva señalada en el contrato de trabajo intermitente no se advierte indicación alguna respecto a explicar y/o describir en qué consisten las actividades permanentes de la empresa demandada, simplemente se ha señalado que se dedica a la producción en el área FRIORANSA, entre otras actividades; ii) no se señala en forma clara y precisa el proceso de producción que realiza y las otras actividades existentes dentro de la empresa que requieren ser cubiertas y de esa forma justificar la modalidad contractual utilizada; iii) la demandada ha contratado a la demandante como Auxiliar de Producción bajo la modalidad de contrato intermitente, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva que justifique una contratación modal y no una a plazo indeterminado sin precisar los servicios que debía prestar, omitiendo señalar en qué consiste la supuesta actividad permanente y cuáles serían los factores que incidirían en su interrupción ni mencionar en qué circunstancias y condiciones se reanudaría las labores; iii) al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral y mediando el procedimiento de despido; sin embargo, ninguno de los supuestos mencionados se han presentado, por lo que corresponde la reposición de la actora al haber sido objeto de un despido incausado.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, y en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada, señalando como sustento principal de su decisión lo siguiente: i) de los contratos de trabajo a modalidad intermitente y sus renovaciones se desprende que la causa objetiva de la contratación contenida en la cláusula primera no es tal, toda vez que no se describe ni se precisa que actividades existentes dentro de la empresa demandada por su naturaleza requieren ser cubiertas por la demandante bajo la modalidad utilizada, no explicando documentalmente en donde reside o yace la naturaleza discontinua de tales actividades; ii) es de verse incluso de los contratos de trabajo de setiembre de dos mil diez a marzo de dos mil trece que dan cuenta que la demandante fue contratada por todo este periodo como Auxiliar de Producción, CALL RAA, Operario de Producción de Salas y Operario, conforme se verifica de las boletas de pago de fojas setenta y dos a ciento treinta y uno; condición que se mantuvo hasta la fecha de cese; sin embargo, indistintamente de la categoría asignada a la demandante, un hecho que ambas partes reconocen es que la actora realizaba funciones de limpieza, lo cual resulta contradictorio con el cargo asignado en los contratos.

SEGUNDO: Dispositivo legal en debate.

A fin de proceder al análisis de la norma amparada debemos conocer el contenido de su disposición, en ese sentido el literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “Artículo 77°.- Desnaturalización de los contratos Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideraran como de duración indeterminada: […] d) Cuando el Trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

TERCERO: Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad.

Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Además, en el segundo párrafo del artículo 74° de la norma citada se establece: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. Por lo tanto, pueden emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.

CUARTO: Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado[1] lo siguiente: “han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral)”; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico, que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen.

QUINTO: En cuanto a la desnaturalización de los contratos modales, conforme al artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se considera a estos como de duración indeterminada en cuatro supuestos: i) cuando el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; ii) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato sin haberse operado la renovación; iii) si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; o iv) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

SEXTO: El contrato modal de servicio intermitente.

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato temporal de servicio intermitente es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, estableciendo el artículo 65° de la norma en comento que en este tipo de contrato deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. Modalidad contractual que puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal y la prestación del servicio, lo que se acreditará a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad.

SÉTIMO: En ese sentido, el artículo 72° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración.

OCTAVO: Solución del caso concreto.

La parte impugnante al sustentar la causal bajo análisis sostiene que el Colegiado Superior no ha tomado en consideración lo establecido en la cláusula tercera del contrato, donde se determinó con toda claridad las condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, lo cual ocurrió con la actora al existir en autos una carta de suspensión de labores y la explicación clara y razonable que la actora no laboró de manera ininterrumpida en la empresa, conforme consta de las boletas de pago y conforme lo reconoció la propia demandante.

 NOVENO: En el presente caso, debemos señalar que se verifica de la Cláusula Primera del contrato de trabajo de servicio intermitente así como de sus renovaciones que corren en autos en fojas cuarenta y tres a cincuenta y ocho, que la demandada ha consignado como objeto del contrato lo siguiente: “EL EMPLEADOR es una persona jurídica debidamente constituida, dedicada a la producción en el área de FRIORANSA – entre otras actividades, los que por su naturaleza y conforme a las características intrínsecas se desarrollan en forma intermitente, sujeta a los requerimientos del cliente; lo cual conlleva a que las actividades se realicen de manera permanente pero discontinua, siendo imprevisible la duración exacta del servicio como del periodo de inactividad”. [Cursiva propio]. Asimismo, en la Cláusula Tercera se estableció: “[…] 3.1 Siendo los servicios que prestará EL TRABAJADOR de carácter discontinuo, verificado el estado de los servicios y/o actividades que se desarrollan en ejecución del presente contrato. EL EMPLEADOR cursará una carta (denominada Stand by) a EL TRABAJADOR por medio de la cual le informará la oportunidad en que se suspenderán sus servicios, sin que ello constituya la terminación anticipada de su contrato. La carta antes mencionada será entregada directamente a EL TRABAJADOR por el Superior Jerárquico, bajo cargo o en su defecto, será remita a domicilio de EL TRABAJADOR (…). 3.2 De ser el caso, EL EMPLEADOR remitirá una nueva carta a EL TRABAJADOR a través de la cual le notificará la fecha en que deberá reanudar sus labores; no siendo necesaria la celebración de un nuevo contrato de trabajo o renovación del mismo conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 del D.S. 003- 97-TR (…) La carta en mención deberá ser dirigida a EL TRABAJADOR, cuando menos, con 2 (dos) días de anticipación a la fecha de reinicio de labores. 3.3 En el supuesto caso que EL TRABAJADOR no se reincorpore a trabajar en la fecha señalada, EL EMPLEADOR se encontrará facultado a contratar a otro trabajador para que desempeñe las actividades requeridas; sin perjuicio de las sanciones que correspondan ser aplicada a EL TRABAJADOR (…)”

DÉCIMO: Del análisis de las clausulas citadas no se advierte que la demandada haya cumplido con revelar de manera determinante la causa objetiva de la contratación de la actora, ya que de manera genérica y lacónica hace referencia que la empresa se dedica a la producción en el área de FRIORANSA entre otras actividades, no especificando de manera clara y precisa el proceso de producción que realiza y las otras actividades existentes dentro de la empresa que requieran ser cubiertas por la actora y de esta forma justificar la modalidad contractual utilizada. Además la recurrente no ha precisado los servicios de carácter permanente pero discontinuo que debía prestar la actora dentro de la empresa, ni las circunstancias y condiciones en que se reanudaría las labores.

DÉCIMO PRIMERO: Asimismo otra circunstancia que lleva a determinar la desnaturalización de los contratos modales es el hecho que según se verifica de las estipulaciones previstas en los contratos de trabajo de fecha uno de setiembre de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil trece, la demandante fue contratada por el citado periodo como AUXILIAR DE PRODUCCIÓN, CALL RAA, OPERARIO DE PRODUCCIÓN DE SALAS y OPERARIO y conforme así se desprende además de las boletas de remuneraciones que corren de fojas setenta y dos a ciento treinta y uno; sin embargo, en el terreno de los hechos la actora por el citado periodo laboral realizó labores de limpieza, conforme lo ha reconocido la propia demandada en la audiencia, lo cual resulta contradictorio con el cargo asignado en los contratos [Auxiliar de Producción], pues no se verifica de los contratos que la demandada haya señalado que el cargo asignado a la demandante implicaba la participación directa en el proceso productivo de la empresa o si su labor consistía en la limpieza del ambiente de trabajo. Lo señalado precedentemente demuestra que la demandada ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente cuando en realidad durante todo el periodo laboral existió un contrato laboral a plazo indeterminado entre las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, resulta evidente que la demandada ha utilizado la citada modalidad contractual con la finalidad de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad es permanente, incurriendo de esta forma en la causal de desnaturalización del contrato previsto en el literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”; debiendo ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con presente caso, habiendo sido objeto de un despido incausado.

DÉCIMO TERCERO: En mérito a lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, RANSA COMERCIAL S.A., mediante escrito presentado con fecha trece de marzo de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y tres, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario OfIcial “El Peruano” conforme lo establece el artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Carmen Rosa Quispe Rojas; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO

[1] STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7.


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