El juez tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, siempre y cuando no implique la modificación o alteración de los hechos | CASACIÓN N° 4498 – 2017-LIMA ESTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: La precisión hecha por la Sala de mérito guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades, que establece que la duración del directorio es señalada por el estatuto, por un período determinado que no será mayor de tres años ni menor de uno; precepto normativo que guarda coherencia con lo establecido en el artículo décimo cuarto del Estatuto de la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi S.A., que la sociedad tiene un directorio cuya duración será de dos años. (fojas 11 – tomo II -cuaderno de medida cautelar). (F. 10)

 “IURA NOVIT CURIA”

 El citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, tiene su antecedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula el aforismo “iura novit curia” que significa que el Tribunal conoce el Derecho, es decir, los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fin de resolver los asuntos que le sean planteados en el ejercicio de la función. (F. 3)

LÍMITES AL “IURA NOVIT CURIA”

Cuando se dice que el juez no puede irse más allá del petitorio, debe tenerse en cuenta que la aplicación del aforismo no puede modificar el objeto de la pretensión especificada por el titular del derecho, ni tampoco incidir sobre la causa petendi que sustenta dicha pretensión. Es necesario establecer que el objeto o petitum lo constituye el derecho que el demandante alega en estricto dentro de la demanda, mientras que la causa petendi está referida a aquellos que suscita el pedido constituyendo los fundamentos de hecho de la demanda, esto es, la unidad fáctica en que se apoya la reclamación del actor; siendo ello así, se puede concluir que el juez tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, prescindiendo de la calificación efectuada por ellas, siempre y cuando no implique la modificación o alteración de los hechos. (F. 5)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Las instancias de mérito han estimado la demanda en todos sus extremos; sin embargo, la Sala Superior hizo una precisión al revocar el extremo que ordena restituir en sus funciones a los directivos elegidos en la Junta General de Accionistas de 18 de agosto de 2012, hasta que se realice la Junta General de Accionistas en la que se elija a los nuevos directores de la Sociedad, sin término; y reformándola ordenó restituirlos teniendo como única función la de convocar y elegir a una nueva directiva de la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi S.A., la cual deberá realizarse en un plazo no menor a veinte días, contados desde la notificación de la presente sentencia.– Artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Civil.

– Artículo 163 de la Ley General de Sociedades

En ese entendido, habiéndose solicitado la restitución en sus funciones de los directivos elegidos en la Junta General de Accionistas de 18 de agosto de 2012, que se encuentra debidamente inscrita en la Partida Registral N° 00786829 (fojas 143), hasta que se realice la junta en la que se elija a los nuevos directores de la Sociedad; la precisión hecha por la instancia de mérito, que se les restituya únicamente para que convoquen a una nueva Junta General de Accionistas, ciñéndose al estatuto interno de la empresa, no debiendo confundirse con una restitución plena y vitalicia de dichos directivos;

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