La huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción | Casación N° 1594-2019 Arequipa

En tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción.

Esto teniendo en cuenta que el artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de huelga, correspondiendo al Estado la cautela de su ejercicio democrático.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 1594-2019 Arequipa emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara infundado aquel recurso interpuesto por una empresa minera en un proceso de impugnación de sanción disciplinaria y precisa los alcances del derecho de huelga.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación un trabajador interpone una demanda teniendo como pretensión principal la impugnación de una sanción disciplinaria, a fin de que se deje sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita que la empresa minera empleadora demandada le impuso, mediante una carta, y como pretensión accesoria pide el retiro de la sanción impuesta de los registros y de su file personal.

El trabajador demandante alega que el sindicato de trabajadores de la compañía minera demandada convocó a una huelga indefinida que se iniciaría el 10 de marzo del 2017, la cual se materializó en tal fecha, extendiéndose hasta el 24 de marzo del mismo año, para lo cual se cursaron previamente los respectivos documentos indicando los plazos de huelga ante el empleador, así como a la gerencia regional de Trabajo correspondiente.

Sin embargo, precisa que mediante auto directoral se declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, resolución administrativa que fue impugnada y luego confirmada por una resolución de gerencia regional.

Por ende, el trabajador demandante indica que la empresa minera emplazada, mediante una carta, le impuso la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, bajo el argumento de haber incurrido en una paralización intempestiva, por haberse ejecutado la huelga pese a haber sido declarada improcedente.

No obstante, el trabajador demandante considera que solo la declaratoria de ilegalidad de una huelga determina que los trabajadores que la iniciaron vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo; de no ser así, son pasibles de ser sancionados disciplinariamente.

Además, detalla que se acató la huelga, y durante el tiempo que duró, la Autoridad Administrativa de Trabajo no emitió resolución consentida y ejecutoriada alguna declarando la ilegalidad de esta, y menos la empresa minera emplazada requirió colectivamente a los trabajadores, reincorporarse a sus labores.

Por ende, el trabajador demandante considera que la sanción disciplinaria que se le impuso no cuenta con respaldo normativo.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada la demanda y en apelación, la sala superior laboral confirmó esa decisión judicial de primera instancia.

Ante ello, la empresa minera demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

De acuerdo con este inciso, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; cautela su ejercicio democrático y regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.

Análisis

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que el derecho de huelga, como derecho fundamental, constituye una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos conflictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga, y el de los empleadores (libertad de empresa).

A tono con ello, reconoce que el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 40 de la sentencia correspondiente al Expediente N° 008-2005-PI/TC, sobre lo que constituye la huelga y sus características, indica que “[…] es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo […]”.

Además, en aquel fundamento el TC añade que “mediante su ejercicio, los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación con ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados con las expectativas e intereses de los trabajadores”, detalla el colegiado supremo.

En ese contexto, el supremo tribunal considera que si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el sindicato de trabajadores comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la paralización de labores, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, tomando en cuenta que ciertamente este derecho no es absoluto.

Decisión

En sintonía con el análisis efectuado, en el caso materia de la casación, la sala suprema constata que la paralización de labores del trabajador demandante se llevó a cabo en el ejercicio regular de su derecho de huelga, que el propio texto normativo constitucional citado reconoce, sin configurarse ninguna paralización intempestiva de labores.

Además, si ello es así, no puede atribuirse al sindicato de trabajadores de la empresa minera demandada o al trabajador demandante haber incurrido en abuso de derecho de que tratan los artículos 103 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú y II del Título Preliminar del Código Civil, colige el colegiado supremo.

Por lo tanto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la mencionada casación.

Fuente; Diario El Peruano
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