Empleador no tiene obligación de presentar la documentación para el cálculo de las utilidades superado el plazo de 5 años de su generación | CASACIÓN LABORAL Nº 2910-2022 TUMBES

FUNDAMENTOS DESTACADOS: 

Décimo segundo. Solución al caso concreto Al respecto, lo que afirma la parte actora (ahora recurrente) es que estando probada la existencia de una relación laboral, que no ha sido negada en el proceso -durante el período ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de agosto de dos mil veinte-, quien tiene la carga de la prueba de probar el cumplimiento de sus obligaciones laborales es la parte demandada como es el pago de la compensación por tiempo de servicios y otros de naturaleza laboral.  

Los argumentos de la demandada se orientan a negar que sobre ella reposa, la carga de probar el pago de beneficios por todos los períodos reclamados ya que por la facultad otorgada de mantener la documentación solamente por los 5 años posteriores de haberse emitido el documento de pago en virtud del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988 modificado por la Ley N º 27029, tesis que ha sido amparada por la sala Superior. Frente a ello, a partir de las anotaciones hechas antes sobre la carga de la prueba, la inversión de la carga probatoria, y la prueba dinámica concluye esta Sala Suprema que, los dispositivos legales cuya infracción se denuncia, no pueden ser interpretados de forma que, se exima a la demandada de su obligación de probar aquello que por ley está obligada.  

De este modo, para el pago de la CTS del período negado comprendido entre el 08-04-1999 Al 31-12- 2000 y del 01-01-2002 Al 31-12- 2004, este Colegiado Supremo considera que la parte demandada no ha acreditado el pago de esta obligación y si bien de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley número 25988 modificado por la Ley Nº 27029 la empresa demandada solo podía disponer de los documentos por un período que no exceda de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento, sin embargo, la norma en mención también contiene una obligación por parte del empleador quien tiene que remitir a la Oficina de Normalización Provisional las planillas de pago, lo que no ha sido demostrado; por lo que, se reconoce el derecho a percibir la CTS por el período entre el 08-04-1999 Al 31-12- 2000 y del 01-01-2002 Al 31-12- 2004, máxime si existe facilidad probatoria para la demandada de acreditar su pago pues bastaría con un reporte bancario que acredite su consignación.  

Por otro lado, sobre el pago de utilidades, corresponde indicar que el juzgador solo ha amparado su consideración por los períodos 2006,2014 y 2015 pues la demanda acreditó que se ha generado utilidades por estos años, por otro lado, el Colegiado Superior en virtud del artículo 5° del Decreto Ley número 25988 modificado por la Ley Nº 27029 concluyó que le corresponde al actor el pago de utilidades solo por el año 2015 pues en los años 2006 y 2014 no existe declaraciones juradas de impuesto a la renta alguno que acredite su pago, máxime si el juzgador ha amparo el pago por estos años en aplicación de los principios de equidad y razonabilidad.  

Para este Tribunal Supremo a diferencia de la CTS analizada anteriormente considera que su facilidad probatoria se encuentra sometida a las declaraciones juradas de impuesto a la renta así como el récord de asistencia del demandante, documentación que se encuentra excluida de la obligación de la demandada de su ingreso a la Oficina de Normalización Provisional, siendo por tanto aceptable la tesis de la empleadora de que no tiene obligación de presentar la documentación requerida en virtud conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Ley N° 25988. 

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