La sola presentación de una queja, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un despido nulo | Casación Laboral N.º 35928-2022 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo quinto. Sobre la Infracción normativa por inaplicación del literal c del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, norma que regula:
“Es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25 Nulidad de despido por la causal de presentación de una queja o la participación en un proceso contra el empleador.
Décimo sexto. El inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que será nulo el despido que tenga por motivo “presentar una queja o participar en un proceso judicial contra el empleador ante las autoridades competentes”, por tal motivo el juez deberá establecer la vinculación del despido con la motivación real del mismo, no bastando que se acredite por separado los hechos invocados, sino que tengan una relación con la decisión del empleador.
Del análisis conjunto del artículo 29, inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del artículo 47 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR se puede extraer las reglas siguientes:
i) Se sanciona con la nulidad el despido cuando este tenga por motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades judiciales o administrativas competentes en materia laboral.
ii) El acreditar que el despido del trabajador ha estado precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores, no puede exigirse como un requisito para amparar una demanda, pues, puede suceder que el despido represivo por parte de la patronal constituya el primer acto para impedir reclamos laborales.
iii) Si el empleador extingue el vínculo laboral sin una causa objetiva y razonable que la justifique, luego de tomar conocimiento de la presentación de la queja o de la participación del trabajador en un proceso de carácter laboral, tramitado en su contra, se infiere que el despido constituye un acto de represalia.
Doctrina jurisprudencial respecto a la configuración de la causal de nulidad de despido previsto en el inciso c) del artículo 29° d el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Décimo séptimo. Esta Sala Suprema al resolver con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce la Casación N.º 2066-2014-LIMA, ha interpretado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los términos siguientes:
“La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”.
Solución al caso concreto
Décimo octavo. La parte recurrente sustenta la causal bajo análisis argumentando que, la Sala Laboral no realizó una motivación adecuada del despido nulo previsto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, tomándose en cuenta únicamente la denuncia interpuesta por la parte demandante, más no los hechos planteados por las partes.
Décimo noveno. En el caso de autos, la Sala Superior sustentó la existencia de un despido nulo en sus considerandos 68 al 73, señalando lo siguiente:
“(…)si se advierte que la parte demandante estaba trasladando su problema laboral ante la SUNAFIL el 22 de noviembre de 2019, se podrá apreciar que el cese de la relación laboral se ha producido a causa de la formulación de una queja contra el empleador; en tanto que la parte demandante ha sido cesada a causa de trasladar documentación inmediata a aquella entidad fiscalizadora, a pesar que la Carta 271-2019/PROINVERSION/OA (en donde se comunica la no renovación del contrato, de fecha 21 de noviembre de 2019) haya podido haber sido enviada por el empleador en una fecha inmediata al 21 de noviembre de 2019. Por tales consideraciones, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, si se aprecia la constitución de un Despido Nulo estipulado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por cuanto que la inmediata ejecución del despido ha tenido como finalidad evitar que la parte demandante pueda seguir colaborando con el rol inspectivo dentro del procedimiento ordenado por la SUNAFIL; el cual tampoco ha sido cuestionado por la parte demandada.”
Vigésimo. Analizando los actuados, se verifica lo siguiente:
a) El demandante ha laborado mediante contrato suscrito entre las partes desde el uno de julio de dos mil diecinueve a treinta de noviembre de dos mil diecinueve en el cargo de Especialista técnico, bajo contrato administrativo de servicios, según el periodo peticionado.
b) El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Director de Portafolio de Proyectos suscribe el memorando N.° 289-2019-DPP , dirigido al Jefe de la Oficina de Administración, mediante el cual solicita la no prórroga del contrato administrativo de servicios de la parte demandante
c) El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el demandante presentó una denuncia ante SUNAFIL por actos de hostigamiento, desconocimiento de derechos laborales y trato discriminatorio, poniendo a conocimiento en esa fecha a la demandada.
d) El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se remite una carta a la parte demandante, comunicándosele la no renovación de su contrato administrativo de servicios.
e) El treinta de noviembre de dos mil diecinueve, fue cesado el trabajador, al cumplirse el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes.
Vigésimo primero. En el contexto cronológico y probatorio presentado, es evidente que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada no puso fin a la relación laboral tras la presentación de la denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.
Por el contrario, fue el jefe inmediato de la demandante quien, antes del vencimiento del contrato administrativo de servicios y de la presentación de la denuncia, solicitó explícitamente la no prórroga de la contratación de la actora, demostrando claramente esta secuencia de eventos que la decisión de no renovar el contrato fue independiente de la denuncia, reafirmando la legitimidad de las acciones del empleador.
Por tanto, el hecho de que se haya informado a la demandante sobre la finalización de su contrato posterior a la interposición de la denuncia ante SUNAFIL, no acredita la existencia de un despido nulo; toda vez que, no se evidencia que la intención del empleador fuera terminar el vínculo laboral debido a la denuncia.
En consecuencia, se concluye que las instancias de mérito han vulnerado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo cual, se declara fundada la causal de casación materia de análisis.
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