LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4317 -2014 TUMBES

TÍTULO: EL ACTO ALEGADO COMO VICIADO NO SOLO PROVENGA DE UNA CONDUCTA PROCESAL FRAUDULENTA O COLUDIDA, SINO QUE ADEMÁS CONTRAVENGA EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, AGRAVIANDO DIRECTAMENTE A LAS PARTES O A UN TERCERO DE SER EL CASO.

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En el sentido precedentemente expuesto, resulta indispensable que la Sala Superior analice detenidamente los actos de fraude procesal denunciados por los demandantes en contra de los impugnantes en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio recaído en el Expediente N° 506 – 2009, así como los demás actos fraudulentos manifestados en las demandas acumuladas debiendo para tal efecto actuar los medios probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y razonada; siendo ello así, es forzoso concluir, que el Ad quem deberá encaminar toda su labor jurisdiccional a fin de determinar de manera fehaciente y palmaria si se ha materializado el fraude procesal que afecta el debido proceso en el entendido que los demandantes en esta acción así lo han denunciado además de constituir la parte medular del asunto materia de controversia.. (F. 13). 

PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA AMPARAR LA NULIDAD DE COSA JUZGADA.

Debiendo precisarse que bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad de cosa juzgada, constituye en nuestro ámbito legal un remedio excepcional de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el proceso en sí) que ha sido obtenida en base a un engaño o a una simulación, pero siempre resultando indispensable que el acto alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho a un debido proceso, agraviando directamente a las partes o a un tercero de ser el caso. (F. 7) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
En tal contexto debe indicarse que no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta pacífico, que la Municipalidad Provincial de Tumbes, demandada en ambas acciones, fue el único sujeto procesal con conocimiento certero de la situación de los inmuebles objeto de litis en el expediente acompañado, al haber sido propietaria de ambos como se verifica de las citadas partidas registrales. A esto se agrega que los impugnantes no desconocían del todo, el derecho de propiedad del demandante Dioses Peralta al haberse presentado en la acción de usucapión el contrato de compra venta corriente a fojas 08 y 09 del acompañado; estas circunstancias y la valoración del citado certificado de búsqueda catastral para amparar la citada demanda por parte del juzgador que tuvo a su cargo el juzgamiento de la misma, constituyen, para el Colegiado de Mérito, el fraude procesal y por ende, el acogimiento de la pretensión incoada; empero, si bien es cierto, las supuestas

conductas tendenciosas de los nombrados sujetos procesales, constituirían

situaciones que evidenciarían una simulación para apoderarse indebidamente de propiedades ajenas, aunado al hecho de no haberse emplazado a los propietarios accionantes, también es verdad que no se ha llegado a establecer la conexidad de aquellas con la actuación de los juzgadores en la referida acción, pues como puede advertirse del texto de la recurrida, el Ad quem arribó a dicha conclusión a partir de la valoración de los referidos medios probatorios como si la presente acción, fuera una instancia revisora del fondo de lo resuelto en el proceso que se cuestiona o las pruebas que en él se hallan valorado, vuelvan a ser analizadas, sin que se haya establecido el concierto de voluntades fraudulento con afectación al debido proceso.

-Artículo 178 del Código Procesal Civil.

-Inciso 2 del artículo 139 de la Constitución.

-Artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De ello se advierte entonces que la sentencia de vista incurre en vicio procesal de falta de motivación dado que el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de controversia, por lo que el recurso de casación sustentado en la causal invocada debe ser amparado

 

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