La no renovación del contrato CAS de la madre gestante deviene en nulo, si el empleador no acredita que la causa de despido se deba a causa justificada | EXP. N.° 00932-2019-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
  1. Este Tribunal considera que para calificar a un trabajador como de confianza o no, se debe identificar previamente los puestos de confianza y de dirección; y luego de ello se le comunicará a los trabajadores que sus cargos han sido calificados como tales.
  2. Del análisis de los contratos mencionados en el fundamento 56, supra, se puede observar que la base legal del contrato era el régimen del D.L. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; que tenía la necesidad del servicio de un subgerente de transporte y seguridad vial; que estaba sometido a plazo; y que se establecían las causales de extinción. No se aprecia ninguna referencia de que dicho cargo sea de confianza.
  3. La emplazada alega que la terminación de la relación laboral se ha debido al vencimiento del contrato, basándose en las cláusulas de extinción de este; sumado al hecho de que ya no se tenía intención ni la obligación de seguir contratándola, pues la recurrente no habría cumplido con el desempeño de sus funciones, lo que quedaría probado con las diversas denuncias penales en su contra por incumplimiento y omisión de deberes funcionales; asimismo, que existían diversas quejas por parte de los usuarios en contra de la demandante, quien mostraba un rendimiento deficiente que venía empeorando cada vez más, y que hizo que se promuevan en contra de la municipalidad diversos procesos judiciales, lo que ha generado perjuicios económicos, administrativos, etc.
  4. De fojas 27 a 38 obra el CAP (Cuadro de Asignación de Personal) de la entidad. Por un lado, se puede observar que lleva el nombre del señor Santos Apaza Cárdenas como alcalde, lo que hace llegar a la conclusión de que dicho CAP estaba vigente en la época en la que ocurrieron los hechos, pues a fojas 4 obra una resolución de alcaldía suscrita por el señor Apaza.
 
  1. Por otro lado, se puede observar de dicho documento que en una columna se detalla cuándo es que un cargo es de confianza en cada una de las unidades orgánicas de la entidad. Así, en la fila que comprende a la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, que es la unidad para la que fue contratada la demandante -según el Memorándum N° 0162-2016-MPCI/U.RR.HH (f. 9) y los contratos de Trabajo a plazo fijo desde el mes de abril hasta el 31 de octubre del 2017 (ff. 10 a 17)- que no existen cargos de confianza en dicha unidad orgánica; por lo que queda descartado lo referido a que el cargo de la demandante era de confianza.
  2. Ahora bien, la regla c) contenida en el fundamento 51, supra, implica que esta protección no opera ipso jure. Pues es perfectamente posible que el empleador tenga razones válidas para terminar la relación laboral incluso cuando una mujer se encuentre en estado de gestación o acarreando las consecuencias biológicas que esta situación implica. De este modo, la especial protección actúa en tanto el motivo de terminación de la relación laboral esté vinculado a su estado de maternidad.
  3. Por lo tanto, queda salvaguardada la capacidad del empleador de demostrar que la terminación ha tenido otras causas que sean ajenas al estado de gestación o similares.
  4. En el presente caso, la emplazada alega principalmente que la falta de renovación del contrato se ha debido al deficiente actuar de la demandante en el desempeño de sus funciones, lo que le habría generado un perjuicio a la entidad. Para acreditarlo, adjunta diversos medios de prueba, como resoluciones y escritos en el marco de procesos judiciales instaurados contra la demandante y la Municipalidad, disposiciones fiscales, etc.
  5. Sin embargo, se puede observar que dichos hechos se remontan a los años 2015 y2016. Por lo que, la emplazada ya tenía conocimiento de estos cuando decidió contratar a la demandante en abril de 2017, para el cargo de subgerente de Transporte y Seguridad Vial.
  6. Por esta razón, no puede utilizar dichos hechos para alegar que los procesos iniciados en contra de la entidad fueron la causa de la no renovación de la demandante, pues estos eran de su conocimiento cuando decidió contratarla.
  7. La emplazada también refiere que existían diversas quejas de ciudadanos sobre la emplazada y el desempeño de sus funciones. Sin embargo, no adjunta nada que pueda acreditar lo señalado.
  8. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la demandada no ha podido demostrar que la no renovación del contrato haya obedecido a un motivo distinto al de su estado de gestación, a fin de poder desvirtuar la especial protección que le asiste a la demandante, a la luz del artículo 23 de la Constitución.
  9. En este sentido, era obligación de la entidad tomar en consideración la especial situación en la que se encontraba la señora Janeth I. Ramos Maquera, por lo que la no renovación de su contrato, en virtud del artículo 23 de la Constitución, debe entenderse como un despido nulo que tuvo como causa su estado de gestación.

Por lo tanto, corresponde declarar fundada la demanda, por vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos. En consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante.
  2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave reponga a doña Janeth I. Ramos Maquera en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
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