La falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas y su suficiencia corresponde ser analizar por la judicatura ordinaria ▎EXP. N.° 02840-2019-PHC/TC

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de agosto de 2020

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor María García Chávez abogada de don Wilson Melciades Vargas Lancho contra la resolución de fojas 188, de fecha 10 de abril de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
  2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
  3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el EXP. N.° 02840-2019-PHC/TC LIMA WILSON MELCIADES VARGAS LANCHO derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
  4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, mediante la cual se condenó a don Wilson Melciades Vargas Lancho como coautor del delito de robo agravado seguido de muerte. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2008, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron la pena de cadena perpetua (Expediente 472-2004/R.N. 2187-2007).
  5. La recurrente alega que los jueces demandados, al momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que el favorecido fue sentenciado en los términos antes señalados, a pesar de que con la prueba de absorción atómica se acreditó que fue el acusado don Núñez del Arco quien realizó el disparo con arma de fuego que le ocasionó la muerte al agraviado. En esa misma dirección, señala que si bien los resultados de la prueba de homologación y ADN que se le practicó al beneficiario y a los restos de sangre encontrados en la camisa de su referido coprocesado, concluyen que aquel estuvo presente en el lugar en donde acontecieron los hechos que se le atribuyen, ello no determina que fue él quien realizó el disparo con el arma de fuego. A partir lo cual, la accionante concluye que no existen elementos de prueba objetivos que vinculen directamente a su representado con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas y su suficiencia.
  6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987- 2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02840-2019-PHC/TC LIMA WILSON MELCIADES VARGAS LANCHO

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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