TC DISPONE QUE DETENIDOS NO PUEDEN SER EXHIBIDOS EN RUEDAS DE PRENSA PORQUE SE VULNERA DERECHO A PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Luis Rojas Lázaro, abogado de don Eleodoro Rojas Carhuallanqui, contra la resolución de fojas 56, de fecha 11 de mayo de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril del 2017, don Erick Luis Rojas Lazaro interpone demanda de hábeas corpus a favor de Eleodoro Rojas Carhuallanqui, y la dirige contra el Director de la Sexta Macre Regional Policial, don José Luis Cueva Velarde; el Ministro del Interior, don Carlos Basombrio Iglesias; el equipo de investigación de la DIVINCRI; solicitando que se disponga la suspensión de la rueda de prensa programada para el 17 de abril del 2017, a las 15:00 horas, en la DIVINCRI, en la que se presentará a nivel nacional a don Eleodoro Rojas Carhuallanqui como integrante de la organización criminal “La Gran Familia del Centro”.

Alega que, exponerlo públicamente en la rueda de prensa como integrante de dicha organización criminal, pese a que, no media ninguna sentencia condenatoria dirigida en su contra, afecta el principio de presunción de inocencia; así también, señala que dicha exposición constituye un trato inhumano y degradante por presentarlo ante los medios de comunicación nacional como un delincuente. Por otro lado, sostiene que se exige un cierto nivel de diligencia al momento de narrar y enfocar la noticia, si su contenido podría resultar lesivo para el honor de una persona, lo cual no ocurre en el presente caso.

El Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de abril del 2018, declara improcedente la demanda, puesto que, la exposición en la rueda de prensa como un integrante de una banda criminal no es un acto que suponga la afectación de su derecho a la libertad personal o de sus derechos conexos. Por otro lado, no es procedente analizar la alegada afectación del principio de presunción de inocencia, pues no constituye un derecho conexo a la libertad personal, en razón de que, no se evidencia de que forma la exposición en la rueda de prensa afectaría su libertad personal; así tampoco, supone un acto degradante e inhumano.

La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 11 de mayo del 2017, confirma la improcedencia de la demanda de habeas corpus; pues la alegada afectación de los derechos conexos a la libertad personal, tales como, la presunción de inocencia, el derecho al honor y la buena reputación, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, no tienen incidencia alguna que pretenda afectar o vulnerar el derecho a la libertad personal del actor; en vista de que, el beneficiario esta privado de su libertad en mérito de una orden judicial desde el 17 de abril del 2017.

FUNDAMENTOS & Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda de habeas corpus, tiene por objeto la suspensión de la rueda de prensa programada para el 17 de abril del 2017, a las 15:00 horas, en la DIVINCRI, en la que se presentará a nivel nacional a don Eleodoro Rojas Carhuallanqui como integrante de la organización criminal “La Gran Familia del Centro”, por considerar que afecta al principio de presunción de inocencia, el derecho al honor, la buena reputación, y no someterse a tratos crueles e inhumanos.

& Sobre la eventual sustracción de la materia

  1. Este Tribunal advierte, en primer lugar, que la rueda de prensa a la que se refiere la parte recurrente se habría realizado el 17 de abril de 2017, a las 15:00 horas, en la sede de la Divincri. En ese sentido, en este caso, en principio, correspondería declarar la sustracción de la materia, ya que el daño alegado en el escrito de demanda habría devenido en irreparable.
  2. Sin embargo, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “[s]i luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda […]. De este modo, si este Tribunal estimara que la demanda debe ser declarada como fundada, estará habilitado para emitir un pronunciamiento en estos términos, a fin que conductas como las que fueron cuestionadas por la parte demandante no se repitan.
  3. En este caso, se cuestiona una práctica recurrente, que es la relativa a la exposición en ruedas de prensa de las personas detenidas. Es por ello que, independientemente que, en este caso, se haya vuelto irreparable la vulneración de los derechos de la parte recurrente, este Tribunal estima relevante emitir un pronunciamiento de fondo con la finalidad de determinar si es que dicho proceder resulta o no compatible con los derechos y principios que se reconocen tanto en la Constitución como en los diversos tratados internacionales que han sido suscritos por el Estado peruano.
  4. De este modo, el pronunciamiento de este Tribunal se ceñirá a determinar si es que la exposición de los detenidos a las ruedas de prensa es una práctica que resulta o no permisible en virtud del cuadro de principios, derechos y valores de nuestro texto constitucional.

& Sobre la exposición de los detenidos en ruedas de prensa

  1. En este caso, la parte recurrente solicita que se disponga la suspensión de la rueda de prensa programada para el 17 de abril del 2017, a las 15:00 horas, en la DIVINCRI, en la que se presentará a nivel nacional a don Eleodoro Rojas Carhuallanqui como integrante de la organización criminal “La Gran Familia del Centro”.
  2. Se alega que la exposición pública del favorecido en la rueda de prensa como integrante de dicha organización criminal, pese a que, no media ninguna sentencia condenatoria en su contra, afecta el principio de presunción de inocencia. También, señala que dicha exposición constituye un trato inhumano y degradante por presentarlo ante los medios de comunicación nacional como un delincuente. Por otro lado, sostiene que se exige un cierto nivel de diligencia al momento de narrar y enfocar la noticia, si su contenido podría resultar lesivo para el honor de una persona, lo cual no ocurre en el presente caso.
  3. Los hechos expuestos por la parte recurrente suelen ser frecuentes en las prácticas policiales. Esto obedece a la existencia de determinadas disposiciones que habilitan la presentación pública de las personas detenidas. En efecto, el Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS se ha dispuesto, específicamente en el artículo 1, la derogación del Decreto Supremo Nº 01-95-JUS. Este último cuerpo normativo prohibía la presentación pública por parte de la autoridad policial de los detenidos con motivo de la comisión de cualquier delito, aunque exceptuando de esta prohibición a las personas que, en calidad de cabecillas, jefes u otras equivalentes se encontraran implicadas en los delitos de traición a la patria o terrorismo.
  4. Es importante destacar que este decreto supremo fue declarado como inconstitucional por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En efecto, en la Acción Popular Nº 16682-2016-LIMA, el referido órgano jurisdiccional precisó que se a producido un desme oramiento de la situación de protección rindada a los detenidos en virtud de lo dispuesto por el principio constitucional de presunción de inocencia, pues, en efecto, el car cter optimizador del Decreto upremo 001- 95-JUS se ha visto cancelado por el Decreto Supremo N°005- 2012-JUS. En tal sentido, el Decreto Supremo derogatorio est contraviniendo el mandato de optimización que se desprende de todo principio – derecho constitucional [considerando décimo séptimo].
  5. En la parte resolutiva de la sentencia, se resolvió declarar inconstitucional el Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS, por lo que se dispuso su expulsión del ordenamiento jurídico de conformidad con el tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional del año 2004. Del mismo modo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del referido cuerpo de normas, las sentencias recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, “por lo que vinculan a todos los poderes pú licos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.
  6. Este Tribunal advierte que no se ha adoptado, desde la fecha en que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS, algún decreto supremo o reglamento en el que exista alguna pretensión de regular la situación relativa a la exposición pública de las personas detenidas. Ahora bien, el hecho que no se haya adoptado alguna regulación específica con posterioridad a la expedición de este decreto no significa que se trata de un escenario no regulado por el derecho, ya que existen diversos principios constitucionales y penales que son aplicables y que corresponde que sean resaltados por este Tribunal. a) Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia.
  7. Uno de los principios que pueden verse afectados por la exposición en ruedas de prensa de personas no condenadas es el de la presunción de inocencia. Este derecho constitucional se debe garantizar en, por lo menos, dos niveles: a) como regla de juicio o prueba; y, b) como regla de trato.
  8. En relación con el primer ámbito en el que se destaca la presunción de inocencia, es importante recordar que “no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido pro ar como descargo en defensa de su inocencia” [ TC 00156- 2012-HC, fundamento 12]. De esta primera regla también se deriva el deber de no condenar a una persona mientras que no exista certeza de su responsabilidad penal, por lo que, en el caso que las pruebas actuadas no permitan deducir esta conclusión, corresponderá que la autoridad jurisdiccional proceda a la absolución del imputado. De esta manera, la presunción de inocencia “es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atri uye, ya que el onus pro ando corresponde a quien acusa” [Corte IDH. Caso Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 233].
  9. En lo que respecta al segundo ámbito de la presunción de inocencia, esto es, como regla de trato, este Tribunal ha precisado que “a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, asta que se expida la sentencia definitiva” [STC 01768-2009-PA, fundamento 5]. En un sentido similar, la Corte IDH a indicado que “[e]l derec o a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsa ilidad penal de aquella” [Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 235].
  10. La referencia a la presunción de inocencia como regla de trato que informa el desarrollo del proceso también se ha trasladado a la normatividad infraconstitucional. En efecto, el Código Procesal Penal del 2004 reconoce que “[…] toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, o tenida y actuada con las de idas garantías procesales”.
  11. Una vez precisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia, corresponde examinar la situación de aquellas personas que, sin una sentencia firme, son expuestas en ruedas de prensa, particularmente ante los medios de comunicación. Con este propósito, este Tribunal examinará cómo esta situación se ha analizado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez examinado este punto, se examinará el contexto nacional, y se determinará si es que la exposición en ruedas de prensa de personas detenidas resulta o no compatible con la Constitución. b) La exposición de detenidos ante los medios de comunicación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
  12. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es posible advertir la existencia de pronunciamientos a propósito de la situación de las personas que, sin contar con una sentencia firme, son expuestas ante los medios de comunicación. De hechos, los dos principales tribunales regionales de derechos humanos -esto es, tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo- se han pronunciado sobre este punto.
  13. En el caso de la Corte Interamericana de Derechos, se ha sostenido que la exposición ante los medios de comunicación con un traje infamante, cuando la persona en cuestión aun no ha sido procesada ni condenada, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y esto se precisó a propósito de una denuncia en contra del Estado peruano [Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 33, párr. 119].
  14. En lo que respecta al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho órgano jurisdiccional, en el caso Lizaso Asconobieta vs. España, tuvo la oportunidad de pronunciarse a propósito de la realización de ruedas de prensa en las que se presentaba a una persona ante los medios de comunicación como culpable. En ese sentido, en este pronunciamiento se precisó lo siguiente: 40. n el presente asunto, el Tri unal o serva que, el de unio de 1 4, sólo tres días despu s del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a ca o contra la organización terrorista .T. ., el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa. 41. Identificó al demandante por su nom re en dos ocasiones, a petición de los periodistas. e refirió al demandante, sin matices ni reservas, como uno de los miem ros de un comando terrorista que a ían sido detenidos en una operación policial. A este respecto, el Tri unal se ala que el Go ernador civil no se refirió al demandante como un presunto miem ro del comando, aun cuando la investigación policial no a ía finalizado en el momento en el que se cele ró la rueda de prensa. Por otra parte, el Go ernador civil se aló que las fuerzas y cuerpos de seguridad a ían llegado a la convicción de que este comando era el responsa le de tres atentados mortales cometidos en la provincia de Guipúzcoa. 42. El Tribunal observa que la rueda de prensa convocada por el Go ernador civil tuvo lugar cuando el demandante no a ía sido aun puesto a disposición del uez para acer su declaración [TEDH. Asunto Lizaso Azconobieta vs. España. Sentencia de 28 de junio de 2011, párr. 40 al 42].
  15. En relación con estos hechos, el Tribunal precisó que era “particularmente importante en esta fase precoz, es decir antes incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante, no formular alegaciones públicas que pudieran ser interpretadas como una confirmación de que el demandante había sido considerado culpable o, al menos, miem ro de un comando terrorista asesino” [TEDH. Asunto Lizaso Azconobieta vs. España. Sentencia de 28 de junio de 2011, párr. 43].
  16. Este Tribunal advierte que los pronunciamientos de los principales tribunales regionales de derechos humanos son una fuente importante para la interpretación de los derechos que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución. Y ello no solo por el mandato expreso de la Cuarta Disposición Final y Transitoria del texto constitucional o en virtud de lo previsto en el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino porque, además, reflejan un importante consenso internacional en relación con la idea que la presentación pública de detenidos representa una vulneración del derecho a la defensa.
  17. Precisado lo anterior, corresponde que el Tribunal determine si la exposición en ruedas de prensa de personas sobre las cuales aun no se ha revertido la presunción de inocencia supone una vulneración de la Constitución. c) La exposición de detenidos en ruedas de prensa en el ordenamiento peruano.
  18. En el escenario peruano, se generaría la impresión que la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS ha producido un vacío normativo respecto de la manera de cómo se debe tratar a las personas que no cuentan con condena frente a los medios de comunicación. Sin embargo, ello no es así. Al respecto, el Código Procesal Penal del año 2004 contiene una disposición a propósito del caso de las personas expuestas ante los medios de comunicación. Así, el inciso 2 del artículo II del Título Preliminar dispone que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”.
  19. De este modo, dicho cuerpo normativo establece, de forma diáfana, la forma en que las autoridades involucradas en la persecución del delito deben proceder cuando se trata de personas que no cuentan aun con una sentencia firma que pueda revertir la presunción de inocencia.
  20. Este Tribunal estima que, en la práctica, esto supone que las autoridades deben abstenerse de, por ejemplo, promover prácticas en las que a las personas involucradas con la comisión de un delito se las exhiba públicamente a la prensa. En ese sentido, se suele hacer referencia en la doctrina a la existencia de los denominados “ uicios paralelos”. Se suele entender que esta clase de “en uiciamientos fuera del proceso” son efectuados por parte de los medios de comunicación, y versan, por lo general, sobre una persona cuya situación jurídica está pendiente de ser resuelta por una autoridad jurisdiccional. En el desarrollo de esta labor informativa, suele ser natural que los integrantes de la prensa formulen algún juicio de valor en relación con los hechos.
  21. Para este Tribunal, es parte de la labor de la prensa el informar sobre hechos delictivos. De hecho, no se discute la trascendental labor que desarrollan como vehículo para la conducción de la información en una sociedad democrática. Sin embargo, cuando esta clase de situaciones se advierten a propósito de las ruedas de prensa, la exhibición de la persona, aunado a diversos juicios de valor sobre su condición, incentivan y fortalecen los estigmas que puedan generarse en relación con las personas detenidas.
  22. Ciertamente, las autoridades estatales suelen invocar razones a favor de la exposición pública de los detenidos. Por ejemplo, el ya declarado inconstitucional Decreto Supremo 005-2012-JUS precisaba, para ustificar esta clase de prácticas, que “las agencias de control penal requieren contar con los mecanismos que permitan combatir eficazmente el delito y el crimen organizado” o que “la lucha frontal contra la criminalidad organizada en el marco de un stado social y democrático de Derecho, exige indefecti lemente la adopción de medidas concretas destinadas a afrontar de la manera m s efectiva posi le a los responsa les de los diversos actos ilícitos que afectan la esta ilidad socio-económica y que socavan las ases mismas del orden urídicosocial”.
  23. Sin embargo, estas finalidades, aunque constitucionalmente legítimas, no guardan una relación directa o inmediata con las herramientas o medios empleados por el Estado para conseguirlas. En efecto, la lucha contra la criminalidad organizada -o, agregaríamos, contra la delincuencia en general- no exige, para su materialización, que una persona ya detenida sea expuesta públicamente ante los medios de comunicación.
  24. De similar forma, no aprecia este Tribunal que exista una conexión inevitable entre el establecimiento de medidas para afrontar de forma más efectiva la realización de hechos delictivos y la exposición pública de las personas detenidas. De hecho, la presentación en ruedas de prensa se efectúa cuando la política criminal del Estado ya se concretó en la detención de la persona. Una vez efectuado este acto, las autoridades tanto del Ministerio Público como las del Poder Judicial cuentan con una serie de herramientas legales -como la prisión preventiva, o el establecimiento de otras restricciones a la libertad personal- para asegurarse que el proceso judicial pueda continuar con normalidad, y sin que se afecte la presunción de inocencia del imputado, la cual, en todo caso, podrá ser revertida en el caso que existan las pruebas suficientes para acreditar su culpabilidad.
  25. Finalmente, este Tribunal debe precisar que esta clase de exposiciones ostentan un mayor nivel de gravedad cuando a la persona se le exhibe ante los medios de comunicación con los c alecos de “detenido” o “procesado”. n todo caso, más allá que dicha condición pueda ser cierta al interior del proceso judicial respectivo, lo cierto es que esta exposición ante los medios de comunicación genera un estigma social difícilmente superable para la persona. En efecto, aunque con posterioridad la autoridad jurisdiccional expida un fallo absolutorio, en realidad la imagen de la presentación del detenido ante la sociedad como si fuera culpable ocasiona una huella que suele perseguirla incluso cuando el proceso ha culminado.
  26. Sin perjuicio de lo expuesto, se podría argumentar por parte de las autoridades responsables de la persecución del delito que el uso de chalecos o de otros distintivos en los que se resalte la condición de “detenido” o “procesado”, se suele realizar con la finalidad de identificar a la persona involucrada con el hecho delictivo. Sin embargo, tampoco estime este Tribunal que la consecusión de este propósito solo sea realizable con la colocación de chalecos. En efecto, ya existen disposiciones en los cuerpos normativos penales que regulan la forma en cómo se debe conducir a los detenidos. Por ejemplo, el artículo 367.6 del Código Procesal Penal del a o 2004 dispone que “el imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de figua o de violencia […]”. i ien es cierto esta regla aplica, en principio, para las personas sobre las cuales ya existe una resolución que ordena la prisión preventiva, se trata de una medida que bien se puede aplicar para evitar que las personas detenidas puedan eludir la acción de la justicia.
  27. De este modo, para el Tribunal Constitucional la exhibición de personas detenidas en ruedas de prensa, y el uso de chalecos en los que se indique que la persona tiene la condición de “detenida” o “procesada” genera una severe afectación del derecho a la presunción de inocencia. En ese sentido, las autoridades involucradas con la persecución del delito deben abstenerse, en lo sucesivo, de realizar o promover esta clase de prácticas. La Defensoría del Pueblo también se ha pronunciado en términos similar al sostener que considera necesario que la Policía Nacional adopte mecanismos de seguridad acorde con el respeto a la presunción de inocencia, por ende debe evitar el uso de indumentaria que haga alusión a la situación procesal de los investigados. Corresponde al Poder Judicial en su rol garante de derechos humanos corregir situaciones en las cuales se otorgue a los detenidos un trato que afecte este derecho y pueda de forma adicional lesionar su dignidad personal [Defensoría del Pueblo. Pronunciamiento Nº 025/DP/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, punto 5].
  28. Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha advertido, no resulta posible reponer la situación del recurrente al estado anterior de la vulneración. En efecto, la rueda ya se habría realizado el 17 de abril de 2017, a las 15:00 horas, en la sede de la Divincri. Sin embargo, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal opina que la demanda debe ser estimada con el propósito de prevenir que conductas similares ocurran en el futuro, y ello no solo en relación con el ahora recurrente, sino respecto de cualquier detenido en general. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
  2. Disponer que, en lo sucesivo, las personas detenidas y sobre las cuales no se haya desvanecido la presunción de inocencia deben ser tratadas y consideradas como tales, en tanto no existe un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades jurisdiccionales que revierta esta condición.
  3. La Policía Nacional del Perú y las entidades competentes deben abstenerse de presentar en ruedas de prensa a las personas que han sido detenidas, y sobre las cuales aun no se ha desvanecido la presunción de inocencia. Publíquese y notifíquese.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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