Caso Gunther Gonzales: ¿Procede vía hábeas data solicitar acceso a la información sobre la evaluación de desempeño de un docente de una universidad privada? | EXP. N.° 00885-2022-PHD/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. De conformidad con lo establecido por el precitado artículo 2, inciso 5), de la Constitución, toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”. Ha sido la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que en su artículo 2 ha establecido que el concepto “entidades de la Administración Pública” debe entenderse en el mismo sentido establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo I).
  2. De acuerdo a esta norma el único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a quienes puede solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de acceso a la información pública, es el establecido en el artículo I, numeral 8) de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General. Conforme a esta es también considerada como “entidad” de la Administración Pública, la “persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)” (Cfr., además, sentencia emitida en el Expediente 00390- 2007-PHD/TC, f.j. 6, entre otras).
  3. Y es que a lo que a las personas jurídicas de derecho privado se refiere, el contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo que en el caso de las entidades de la Administración Pública, pues la información que se puede solicitar es más limitada, debido a que la gestión privada, mientras no afecte derecho fundamental alguno, no tiene por qué generar interés en la sociedad (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00264-2007-PHD/TC, f.j. 3).
  4. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas – que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”. En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
  5. En el caso sub litis, la información peticionada no tiene relación ni con las características de los servicios públicos que se presta, ni con sus tarifas, ni tampoco con funciones administrativas que se ejercen bajo las fórmulas de concesión, delegación o autorización del Estado, sino que versa sobre los resultados de las encuestas de docentes realizadas por los alumnos universitarios respecto del profesor don Gilberto Mendoza del Maestro, que, básicamente, reflejaría el desempeño de un docente bajo la subjetiva opinión de los estudiantes, información que, en todo caso, le concierne únicamente evaluar a la emplazada en su calidad de empleadora, o al referido docente, en su calidad de trabajador, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito de lo que se puede reclamar vía el proceso de habeas data. 14. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las fundamentaciones ofrecidas en las contestaciones de ambos requerimientos de acceso a la información pública cumplen con ser claras en explicar las razones en las que se basan para denegar los requerimientos de acceso a la información pública. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada, pues, como ha sido desarrollado supra, la PUCP no ha violado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor.

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