¿El accidente de trabajo ocasionado por el impacto de rocas al trabajador, es resarcible por el empleador? | CAS 17542-2019 LIMA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Séptimo: Análisis del caso en concreto
A la luz de los conceptos teóricos antes referidos, y teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de vista, es que corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, para lo cual debe considerarse lo siguiente:
Es un hecho no negado que el demandante desempeñó sus labores como operador de Jumbo y que en la ejecución de sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa tercerizadora Minera Los Quenuales sufrió un accidente de trabajo el día diecinueve de julio de dos mil catorce consistente en el desprendimiento de varios bloques de rocas que lo impactaron dejándolo inconsciente, al ser trasladado a una posta médica y posteriormente derivado a la Clínica Ricardo Palma se le diagnósticoFractura de pelvis sacro L5-S1-S2 con diagnóstico de Lumbalgia crónica post traumática.
El posterior dictamen de evaluación médica efectuada al trabajador de fecha doce de junio de dos mil diecisiete emitida por el Instituto nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud arrojó como diagnóstico: a) Limitación de rango articular de columna vertebral dorsolumbar 11% b) postura y parte en la marcha 25% c) lesión de neurona motora inferior 2% por dolor 25% concluyéndose que el accidente sufrido por el demandante le ocasionó un menoscabo global en su persona, dejándole con un grado de invalidez parcial permanente del 60%.
Por su parte las instancias de mérito han determinado que en el caso de autos se han acreditado los elementos de la responsabilidad civil pues existe un daño cierto que se ve reflejado en la invalidez parcial permanente del actor, además de haberse demostrado el actuar antijuridico de las emplazadas pues no cumplieron con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad ocupacional, elementos que luego de ser analizados conllevaron a concluir que las demandadas deben de pagar a favor del actor de manera solidaria el importe de ciento sesenta y nueve mil quinientos soles (s/. 169,500.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
La parte recurrente conforme se aprecia de su recurso de casación alega que contrario a lo señalado en la sentencia de vista sí ha adoptado las medidas necesarias para minimizar los riesgos ocupacionales y que el accidente laboral sufrido por el actor fue ocasionado por una omisión grave del demandante quien tenía la responsabilidad de advertir la necesidad de un desate de rocas y realizarlo hecho que omitió y que conllevó a que se genere el accidente de trabajo.
Este Supremo Tribunal advierte que en el caso de autos existe material probatorio que acredita que la demandada no ha adoptado las medias preventivas exigibles en materia de seguridad ocupacional, prueba de ello se evidencia a través de la lectura del acta de infracción de fojas veinticuatro a treinta y cinco emitida por SUNAFIL que señaló que en la operación minera donde ocurrió el accidente existe una falta de sostenimiento en el área de trabajo, pues no se inflaron pernos hydrabold en la corona para mantener la estabilidad de las rocas a fin de mitigar cualquier accidente de trabajo, así como la falta de empleo de un método de minado necesario para esas labores lo que finalmente se trasluce en una falta de sostenimiento en el área de trabajo.
Estos hechos acreditan que el demandante desempeñó sus funciones en un lugar inadecuado situación que permite indicar que la demandada más allá de deslindar que el demandante habría tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente por su actuar negligente, no ha remediado en analizar que tenia una responsabilidad mayor al ser la garantista de resguardar la salud de sus trabajadores cumpliendo las reglas de prevención de riesgos laborales que en el caso de autos y conforme lo desarrollado en el considerando que antecede no cumplió, es decir no ha evaluado
las medidas más adecuadas para reducir al mínimo los riesgos que la actividad minera en el presente caso supone, por ende al no haber cumplido con tales exigencias es válido concluir que las emplazadas deben responder por los daños que se han generado por el accidente de trabajo ocurrido al demandante.
Octavo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de las causales señaladas, deviniendo por ello en infundadas las causales bajo análisis.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Administración de Empresas S.A. de fecha veinticinco de abril de abril de dos mil diecinueve que corre de fojas ochocientos ochenta y dos a novecientos dieciséis; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve que corre de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y seis.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ricardo Rudy Hurtado Aire, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron.
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