La detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad | CASACIÓN N.° 484-2019-CORTE ESPECIALIZADA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: La gravedad de la pena no debe ser la regla única para aseverar ipso iure la inminente fuga del imputado, dado que una concepción de ese tipo quiebra la garantía de procesamiento en libertad. No se deben generalizar situaciones sobre casos particulares, más aún si este es uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 269 del NCPP. El Ministerio Público tiene el deber de demostrar que una persona fugará del lugar, sea por sus capacidades económica y físicas, o por la posibilidad de ser apoyada por su entorno más cercano a los alcances de la justicia. Asimismo, debe evaluar esta situación considerando las características personales de la persona investigada, que, en el presente caso, se trata de una de setenta y dos años, sin que ello implique subestimar sus capacidades. Exigencia que no concurre o no se verifican de los pronunciamientos de instancia. (f. 2.2, g), iv)

¡IMPORTANTE!

La resolución de un mandato de detención domiciliaria no es una decisión que se adopte por descarte ante la falta de elementos o la insuficiencia de alguno de los presupuestos materiales de prisión o su baja intensidad. (f. 2.2. h) 

SOBRE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA 

La detención domiciliaria es una medida de coerción procesal personal alternativa a la prisión preventiva. Su imposición se produce por sustitución de aquellos casos en los que corresponda la medida más gravosa, atendiendo a las condiciones personales de quien padecerá su cumplimiento, y se dictará a favor de: i) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, ii) quienes adolezcan de una enfermedad grave o incurable y iii) quienes sufran una grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; transversalmente, se ubican en este tipo de medidas aquellas personas con algún grado de vulnerabilidad y riesgo para su integridad en caso de que se disponga su internamiento en una cárcel pública. (F. 2.2) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
-El Juzgado A Quo, pese a descartar la posibilidad de fuga, indicó que su conclusión la toma con reserva y considera baja la intensidad de fuga.

-Del mismo modo, afirma que el peligro de

obstaculización es bajo, puesto que dentro del organigrama de la estructura criminal en investigación la cúpula era quien decidía y el resto, en forma vertical, obedecía dentro de los estamentos.

-En el caso juzgado, la investigada Tarazona Martínez de Cortés se sitúa en el grupo etario de personas mayores de

sesenta y cinco años, dado que al tiempo de la

expedición del auto de primera instancia tenía setenta y dos años de edad, conforme a la información consignada en su ficha del Reniec.

Inciso 3 del artículo 271 del NCPP Sobre ese grado de peligro, no se puede fundar una decisión de privación de la libertad, toda vez que el estándar probatorio es el mismo que el de la prisión preventiva. No por tratarse de una detención domiciliaria se deben relativizar los estándares.

-Si se reconoce que estos riesgos son bajos, no se tendrá por superado el carácter excepcional de la medida de coerción ni la justificación para su imposición.

-Se debe acreditar y fundamentar que la investigada, pese a su edad, tiene manifiesto el riesgo de obstaculización y fuga, y con base en esos criterios justificar la necesidad de privación de libertad, exigencias que no concurrieron.

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