Primacía de la realidad: incumplimiento de las formalidades no descarta la naturaleza del trabajador de confianza | CAS 14221-2022 SELVA CENTRAL
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
NOVENO. A partir de los hechos probados definidos por las instancias, debe determinarse si las características de la prestación de los servicios del demandante en el cargo de Jefe del Departamento de Catastro de Clientes y Control de Pérdidas Aparentes de Agua (único cargo que las instancias han calificado como de confianza y que el demandante viene cuestionando en su recurso de casación) se subsumen dentro de la categoría de confianza que prevé el artículo 43 de la LPCL. Para dicho efecto, tenemos:
9.1. Sobre laborar en contacto personal y directo con el personal de dirección: este supuesto implica que debe existir una relación inmediata o cuasi inmediata entre el trabajador de confianza y el personal de dirección, pues, de existir intermediarios (personal que en la línea jerárquica se encuentra debajo del personal de dirección) entre el personal de dirección y el trabajador que cuestiona la condición o categoría atribuida por el empleador (en este caso el demandante), es claro que este último no tendrá acceso a la información de carácter reservada que trata el personal de dirección y tampoco podrá emitir opiniones e informes que contribuyan a la formación de las decisiones empresariales.
En ese sentido, en el caso de autos, el propio demandante refiere que en la estructura organizativa de la demandada existen los órganos de alta dirección, las gerencias operacional y comercial y debajo de ellos, el departamento de Catastro de Clientes y Control de Pérdidas Aparentes de Agua (conforme al Manual de Organización y Funciones –en adelante MOF-), en el cual, ha asumido el cargo de Jefe. Ello implica que, entre el actor y el personal de dirección de la demandada no ha existido intermediarios, sino una relación jerárquica inmediata. Ello se desprende cuando el propio actor sostiene –conforme al MOF- que tiene relación de carácter funcional con todas las gerencias, oficinas y unidades operativas de la EPS; o, cuando el actor emite el Informe 001-2020-JDCCCPA/DI dirigido al presidente del Directorio de la demandada, solicitando se adopten determinadas medidas sobre asuntos internos de la institución.
9.2. Sobre el acceso a información de carácter reservada. Sobre este supuesto, debe anotarse que la información reservada debe estar ligada a asuntos industriales, comerciales, profesionales u otros similares, cuyo conocimiento se encuentra restringido, en la medida que forman parte de las estrategias estructurales implementadas por las empresas o entidades para su desenvolvimiento en el mercado.
En el caso concreto, el actor sí tiene acceso a información reservada del empleador, pues, de acuerdo a los hechos establecidos como probados por las instancias de mérito, se desprende que el actor tenía acceso a dos tipos de información: a) Catastro de los clientes activos, factibles y potenciales y b) Conexiones clandestinas y de uso no autorizado. Sobre la base de los datos obtenidos en el Departamento donde labora el demandante, el empleador demandado puede adoptar estrategias de mejoramiento del servicio que brinda y, a su vez, iniciar los procedimientos administrativos, civiles y penales que correspondan frente a uso indebido de las instalaciones de agua. Si ello es así, dada la relevancia que tienen los datos obtenidos por el área donde labora el demandante, se infiere que esta debe tener cierto grado de confidencialidad.
9.3. Sobre la emisión de opiniones e informes al personal de dirección: es claro que ésta, al tener por objeto la contribución a la toma de decisiones empresariales, debe estar vinculada al giro del negocio de la empresa, pues, en función de los resultados obtenidos en el procesamiento de dicha información, el empleador encontrará posibilidades de adoptar decisiones con el objeto de trascender el desarrollo del negocio o servicio, descartándose con ello la información rutinaria, ordinaria y que permite la ejecución diaria de las actividades del empleador.
Atendiendo que la demandada brinda el servicio de agua y alcantarillado a la población de Junín y Pasco, es claro que la demandada –a través de sus órganos de dirección- toma decisiones, establece políticas u cualquier otra medida con la finalidad de mejorar el citado servicio. En el cumplimiento de dicho objetivo interviene el demandante, pues, sobre la base de los datos que recaba el área en la que se desempeña como Jefe (Catastro de clientes y control de pérdidas aparentes de agua), está habilitado para emitir informes a los órganos de dirección para la adopción de las citadas estrategias o políticas de mejoramiento.
DÉCIMO. En consecuencia, en atención a los hechos probados por la instancia de mérito, concluimos que el demandante, por la naturaleza de sus funciones que ha desempeñado en el cargo de Jefe del Departamento de Catastro de Clientes y Control de Pérdidas Aparentes de Agua, formó parte de la categoría especial de trabajadores de confianza de la demandada, aun cuando en su designación no se hayan observado las formalidades establecidas en el artículo
59 y 60 del Decreto Supremo 001-96-TR; razón por la cual, el ad quem ha interpretado y aplicado de manera correcta el artículo 43 de la LPCL, de modo que el recurso de casación del demandante deviene en infundado.