¿Existe sustracción de la materia si el empleador reconoce el vínculo laboral a plazo indeterminado en una fecha distinta al demandado? | Casación Laboral N.° 12586-2022 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Cuarto. En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si se ha configurado la sustracción de la materia, en relación a la pretensión de desnaturalización de contrato de trabajo de exportación no tradicional de Pedro Morante Zapata desde el treinta de marzo de dos mil seis a la actualidad.

El demandante, a través del Sindicato, señala en su recurso extraordinario que solo puede existir sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, no pudiendo el colegiado declarar la sustracción de la materia cuando ya existe una resolución de fondo que ampara en su totalidad la pretensión.

Quinto. Al respecto, se verifica, de la demanda interpuesta que corre de fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos noventa, que el señor Pedro Morante Zapata representado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, solicitó, como una de sus pretensiones, se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo celebrados con la demandada bajo el amparo de la Ley N.° 22342, Ley de Exportación no Tradicional, al configurarse el supuesto de la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas, previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; reconociéndose su condición de trabajador sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

Sexto. Se verifica de la sentencia de primera instancia que, el Juez en la Audiencia de Juzgamiento desestimó el pedido de sustracción de la materia formulado por la demandada respecto a la pretensión de desnaturalización de contrato de trabajo de exportación no tradicional, porque, si bien el demandante ha reconocido que en la actualidad se encuentra sujeto a un contrato a plazo indeterminado, ante la pregunta formulada al abogado de la demandada respecto a que si dicha condición fue reconocida desde el inicio del vínculo laboral solicitado por el demandante, este manifestó que no; en tal razón, concluye el juzgador, que la controversia dirigida a determinar el carácter indeterminado de la relación laboral, desde la fecha de ingreso del actor, no ha sido satisfecha.

Por su parte la Sala Superior, ante la apelación formulada por la demandada, amparó la solicitud de sustracción de la materia al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1) del artículo 321° del Código Procesal Civil.

Séptimo. Pues bien, en el presente caso, conforme se verifica de la demanda, se ha planteado como pretensión principal la desnaturalización de contrato de trabajo de exportación no tradicional del demandante Pedro Morante Zapata, desde el treinta de marzo de dos mil seis a la actualidad, petición que fue consignada como punto a ser dilucidado en la sentencia de primera instancia y sobre la cual el juez emitió pronunciamiento amparando la solicitud del demandante, conforme se verifica de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en los numerales seis al veintinueve, así como de la parte resolutiva de la sentencia al declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo de exportación no tradicional celebrados entre las partes, determinando la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, desde el treinta de marzo de dos mil seis hasta la actualidad. Decisión que ha sido variada por la Sala Laboral al amparar la apelación planteada por la demandada, declarando la sustracción de la materia respecto a esta pretensión.

Al respecto, se verifica, del razonamiento expuesto por el órgano de revisión, que esta se sustenta en el siguiente argumento:

“(…) el trabajador, a la fecha ya tenía una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual no ha sido desmentido por el demandante. En efecto la parte demandada tiene pleno conocimiento que el 03 de mayo del 2018 suscribió con la demandada un contrato a partir del cual estableció ya una relación laboral a plazo indefinido. En ese sentido, se aprecia que la pretensión esbozada en la demanda y declarada en la

sentencia no ha tenido eficacia dentro del actual curso del proceso (…)”;

Este razonamiento no tiene en consideración la declaración vertida por el abogado de la demandada en la Audiencia de Juzgamiento, quien, ante la pregunta formulada por el Juez de primera instancia, en el sentido de que si se ha reconocido al demandante la condición de indeterminado desde el inicio del vínculo laboral, entiéndase desde el treinta de marzo de dos mil seis, respondió que no; por lo tanto, al no encontrarse debidamente esclarecido si la demandada ha reconocido expresamente la existencia de una relación laboral desde el treinta de marzo de dos mil seis, conforme lo alega el demandante en su recurso extraordinario, determina que el órgano de segunda instancia ha incurrido en una interpretación errónea de la norma denunciada.

Octavo. En consecuencia, este colegiado concluye que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción normativa de la causal declarada procedente, motivo por el cual, se ampara la causal procesal de casación analizada.

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