¿Es necesario que el acto de inhabilitación administrativa adquiera firmeza para que proceda el despido? | Casación N.° 53093-2022 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso en concreto.

Octavo. La Sala Superior ha considerado que el despido del actor es lesivo de derechos fundamentales, porque ha afectado el debido procedimiento, derecho de defensa y presunción de inocencia, toda vez que, si bien actor fue inhabilitado por la Contraloría General de la República con la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, dicha sanción únicamente ha sido impuesta en la vía administrativa y no tiene la calidad de cosa juzgada al haberse impugnado en sede judicial.

Noveno. Al respecto, debe tenerse en cuenta de acuerdo con el artículo 28 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR:

“La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.”

Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal, establece que: “son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: (…) c) La inhabilitación del trabajador.”

De acuerdo a dicho marco legal, se desprende que el trabajador que sea objeto de inhabilitación, impuesta en sede judicial y/o administrativa, por un lapso de tres meses a más, podrá ser despedido por causa justa.

Gramaticalmente, en su primera acepción, se define la inhabilitación como el acto y efecto de inhabilitar o inhabilitarse; y, en su segunda, como una pena efectiva. En consecuencia, la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo durante un determinado lapso.

Décimo. En la esfera administrativa disciplinaria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa aplicado al funcionario o empleado público, o a quien cumpla funciones en el marco del máximo organismo de control, Contraloría General de la República, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un periodo ejercer funciones en nombre o al servicio del Estado, en ese sentido, la inhabilitación, alcanzará los efectos, con independencia del régimen que ostente el inhabilitado.

Décimo Primero. En el caso de autos, el demandante ha sido inhabilitado por la Contraloría General de la República, para ejercer toda función pública por el plazo de dos años, dicha decisión tiene como lógica consecuencia que el trabajador no pueda realizar sus funciones en la entidad demandada, toda vez que de acuerdo al artículo 11 de la Ley N.° 27785, modificada por la Ley N.° 28622, “La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.”

Bajo dicho marco legal, la parte demandada únicamente se ha limitado a cumplir lo señalado por la Contraloría General de la República. Asimismo, cabe agregar que, de acuerdo al artículo 13 de la Resolución de Contraloría N.° 100-2018-CG, las sanciones impuestas por la Contraloría, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y ejecutividad inmediata para los funcionarios y los servidores públicos sancionados, siendo eficaces desde ese momento, no estando condicionadas a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria por parte de la entidad o autoridad alguna.

En consecuencia, no resulta necesario que dicha inhabilitación tenga que merecer un control judicial para que se ejecute.

Cabe agregar que el despido por inhabilitación no es como consecuencia directa de la conducta del trabajador sino, como en el caso de autos, por mandato de la Ley, en este caso del inciso c) del artículo 24 y del artículo 28 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que el despido del trabajador sí tuvo una causa justa, y se ha llevado a cabo por mandato de una norma legal, de manera que no se ha afectado con ello el principio de debido procedimiento, derecho de defensa y presunción de inocencia, y por tanto no existió un despido lesivo de derechos fundamentales alegado por el demandante. Por estas razones, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

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