Nueva doctrina jurisprudencia sobre el derecho de vacaciones de trabajadores a tiempo parcial | Casación Laboral N.º 35267-2023 Lima

FUNDAMENTO DESTACADO:

Décimo primero. Doctrina jurisprudencial, de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que la correcta interpretación del Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo y del artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 713 debe ser la siguien te:

1. El derecho vacacional anual es un derecho humano reconocido en diferentes instrumentos internacionales; siendo el más específico el Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N.° 13284, en cuyo artículo 2 señala: «Toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos».

2. El artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 713, al señalar que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, no precisa que este derecho también se aplique en el caso de los trabajadores a tiempo parcial o en jornada reducida; tampoco se establece prohibición alguna para el goce de este derecho por los referidos trabajadores.

3. En tal virtud y, en aplicación del principio pro homine, corresponde interpretar que, cuando el Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre derecho vacacional, aprobado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N.° 13284, en su artículo 2, señala que toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos, no hace ninguna exclusión de los trabajadores en jornada parcial.

4. Los trabajadores sujetos a una jornada parcial, inferior a las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales en promedio, tienen derecho a un período vacacional anual no menor a seis días consecutivos, el cual puede ser ampliado por decisión del empleador, pacto colectivo o laudo arbitral.

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