Corte Suprema estima el pago prioritario de beneficios sociales a favor de un adulto mayor, no obstante su crédito se encuentra en reestructuración patrimonial | Casación Laboral N.° 01339-2023 Lambayeque

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Vigésimo. En este orden de ideas, este Colegiado Supremo concuerda con el  razonamiento de la Sala Superior, debido a que la acreencia del actor está referida  al pago de beneficios sociales, cuyo pago es preferente sobre cualquier otra  obligación del empleador, tal como prescribe el artículo 24 de la Constitución Política del Perú; revistiendo especial atención en el caso concreto, el hecho de que  el demandante es un adulto mayor, de más de setenta y dos años de edad; por lo  que, de conformidad con las normas de derecho internacional y nacional antes  citadas, es titular de derechos humanos y libertades fundamentales, y tiene derecho  a una atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos  públicos y privados.  Así mismo, está acreditado y ha sido valorado en la recurrida, que percibe una  pensión no mayor de quinientos soles, la cual no le permitió sufragar la tasa  administrativa de S/ 761.91 (setecientos sesenta y uno con 91/100 soles), requerida  para el trámite de disolución y liquidación de la demandada. Por ello, la atención  preferente que establecen las normas aludidas, no ha sido tenida en cuenta por la  Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, ya que, desestimó el  pedido contenido en el escrito del demandante, de fecha seis de junio de dos mil  dieciocho, en el que, además de pedir que se tenga por cumplido el levantamiento  de otras observaciones, también requirió que se considere su situación, a fin de que  la tasa respectiva no sea un impedimento para la atención de su reclamo laboral.  

 Vigésimo primero. Respecto a la atención preferente de los adultos mayores, en la  sentencia N.° 02214-2014-PA/TC, del siete de mayo d e dos mil quince, el Tribunal  Constitucional del Perú, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante –  fundamento treinta-, la obligación de actuar con la mayor celeridad en casos de  personas adultas mayores; precisando además en su fundamento veinticinco, que  las exigencias de tipo formal no pueden sobreponerse a la vigencia efectiva de sus  derechos fundamentales, en tanto que el respeto de su dignidad, es fin supremo del  Estado y la sociedad. Señaló lo siguiente:  24. [..]) Por tanto, en el presente caso, no se configurarían los supuestos  habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado  de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues, para que el RAC proceda, es necesario que haya un pronunciamiento previo  en sede judicial.  

 25. Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor (99 años), teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de  amparo y que constituyen fines esenciales de los procesos  constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales  obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma  excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el asunto  materia del RAC.  

 […]”  

 29. Es necesario destacar que cuando la Constitución ha establecido en el  artículo 1 que «la defensa de la persona humana y el respeto de su  dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado», ha consagrado  precisamente un principio exigible a la sociedad y principalmente al  Estado para que, en lo que se refiere a toda actuación jurisdiccional, se  efectivicen obligaciones concretas que tengan como finalidad primordial  el resguardo de derechos como el de la «efectiva» tutela  jurisdiccional en procesos de amparo previsionales, tomando como  base el respeto a la dignidad de la persona anciana y que, en el caso  de éstas, la propia Norma Fundamental exige un trato especial dada  su condición especial (artículo 4).  

 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona  anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales,  durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para  cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal  Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente  exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de  las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas  personas, bajo responsabilidad. (Negrita y subrayado, agregados).  

 Vigésimo segundo. Siendo ello así, la Sala Superior ha valorado en forma correcta  el derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que supone  la pretensión del demandante y ha atendido su reclamo, que no ha sido efectivizado  a pesar del largo proceso concursal a que se ha sometido la demandada,  acudiendo por ello a pedir tutela jurisdiccional especializada, a fin de satisfacer su  reclamo laboral desatendido.  Por ende, debe ponderarse la atención preferente de la demanda de pago de  adeudos laborales a que tiene derecho el demandante -adulto mayor, pensionista y  de situación económica precaria- de manera excepcional, en tanto que el  procedimiento concursal, no ha cumplido con sus fines, ya que, si bien se ha  reconocido el adeudo al demandante y otros extrabajadores de la demandada; sin  embargo, no se ha cumplido con su pago, incumpliéndose con el cronograma de  pagos establecido en el año dos mil catorce.  

Vigésimo tercero. De este modo, como se reitera, atendiendo a la condición de  adulto mayor del demandante, su alegada carencia de recursos económicos -no  negada por la demandada-, el largo e infructuoso trámite seguido ante la Comisión  de Procedimientos Concursales del INDECOPI y en virtud del principio protector  que orienta el derecho laboral; se concluye que la tutela jurisdiccional brindada por  la sentencia de vista, en favor del reclamo del demandante, no ha vulnerado las  normas materiales analizadas, esto es, los incisos 66.1 del artículo 66 y el inciso  67.4 del artículo 67.4 de la Ley N.° 27809, Ley Gen eral del Sistema Concursal,  deviniendo la infracción que se denuncia en infundada.

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