Es incongruente la sentencia que utiliza el criterio punitivo como uno de los parámetros para cuantificar la indemnización en la responsabilidad civil extracontractual | CASACIÓN CIVIL 464-2018 LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN:Cuando la Sala de mérito, considera que la cuantificación de la indemnización no sólo debe involucrar un criterio resarcitorio sino también sancionatorio disponiendo que la entidad financiera emplazada debe cancelar a la actora la suma ascendente a S/. 200,000.00 soles, al haber sido esta renuente a señalar ante la Central de Riesgo que la demandante ya no mantiene deuda alguna con ella, no es menos cierto que dicho razonamiento contraviene los supuestos contenidos en el principio de congruencia y regulados por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que atendiendo la pretensión invocada en la demanda donde se solicitó el pago de una indemnización por daño moral a la persona, y a lo regulado por nuestro sistema judicial, debió ordenarse el resarcimiento por el daño que se considere la Sala Superior se hubiere causado, más no debió sustentar su fallo bajo los alcances o consideraciones de una indemnización con carácter sancionador en principio porqué el mismo por tener carácter punitivo está prohibido en nuestra legislación y en segundo lugar porque dicha consideración tampoco ha sido invocada por la demandante. Asimismo, existe vulneración a la debida motivación de la resoluciones judiciales, en razón a que del razonamiento expuesto por el órgano de mérito, no se observa con claridad, las razones que individualicen la acreditación de cada uno de los componentes de los daños invocados en la demanda y como estos justificarían el pago del monto que se ha dispuesto pagar, generando la emisión de una decisión aparente que transgrede el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ampararse el recurso de casación y disponer que la Sala de mérito emita nueva decisión.” (F- 9)

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En atención a lo regulado por el Artículo 1985° del Código Civil, debe tenerse en cuenta que para la procedencia de la responsabilidad civil, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo –dolo o culpa- u objetivo – por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico- considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso de derecho y a la equidad; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial – daño emergente y el lucro cesante- o extra patrimonial – como el daño moral o el daño a la persona. (F. 8)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHO DERECHO CONSECUENCIA
La Sala de mérito, considera que la cuantificación de la indemnización no sólo debe involucrar un criterio resarcitorio sino también sancionatorio disponiendo que la entidad financiera emplazada debe cancelar a la actora la suma ascendente a S/. 200,000.00 soles. -Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil

-Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado

Es de apreciarse que la Sala Superior al disponer el pago de los S/. 200,000.00 soles a favor de la demandante por contener un criterio sancionatorio afecta el derecho al contradictorio al que todo ciudadano tiene, pues al no haber sido demandado no ha sido materia de controversia en la presente causa, por lo que la parte recurrente no estaba en posibilidad de conocer los aspectos a fin de ejercer su defensa, nuevamente afectando dicha decisión a la debida motivación de las resoluciones consagradas por el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado.

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