EL TRIBUNAL SUPERIOR NO EXPLICÓ LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LA ESTAFA CONTRACTUAL.

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que esta motivación no solo resulta insuficiente sino también es incoherente. En efecto, no se tomó en cuenta que el presupuesto de la negativa de la encausada Cabanillas Wong es que la empresa agraviada fue creada por ella y su esposo Chirinos Casas, que en dos mil cuatro tomó posesión del predio, que es este último quien quiere sacarla de la casa, y que sí entregó el cheque [instructivas de fojas trescientos veintisiete y seiscientos treinta y cuatro]. Por consiguiente, si no está probado que la empresa fue creada por ella –su coimputado dice que no tiene relación con su titularidad [fojas trescientos treinta y siete] y la ficha de constitución de la empresa de fojas mil quinientos ochenta y ocho descarta ese vínculo afirmado por la acusada, aun cuando, al decir de Chirinos Casas, determinadas personas vinculadas familiarmente a él han ocupado cargos gerenciales en esa empresa–, y si finalmente si el diecinueve de enero de dos mil diez se suscribió el contrato de compraventa del predio, si se tomó el cheque de gerencia bajo el pretexto de su entrega una vez acceda al predio adquirido y si el cheque finalmente no fue proporcionado a la empresa agraviada –es contradictorio sostener que el contrato se perfeccionó y luego que el cheque fue recuperado en el acto de la consolidación de la compra venta–, pese a lo cual se advierte que aquélla con fecha veinticinco de julio de dos mil trece ocupó el mismo mediante engaño despojando de su posesión a la empresa vendedora, entonces, es factible su presunta conducta delictiva –ello revela además su conexión con el conjunto de conductas ya relatadas–. Estas referencias, sustentadas en el material probatorio correspondiente, no han sido argumentadas en la forma racional que correspondían.

Debe agregarse, lo que tampoco se examinó idóneamente, que existe prueba documental contradictoria respecto la relación de la encausada con el predio, y por ello no se explicó por qué se dio valor a unos documentos y se descartó sin más otros documentos.

Finalmente, junto al hecho de que el Tribunal Superior no explicó las características específicas de la “estafa contractual” (contrato criminalizado), no planteó con suficiencia el punto del engaño bastante y lo vinculado a la competencia de la víctima (autopuesta en peligro); es decir, cuándo se niega la imputación objetiva del resultado típico de estafa. Las afirmaciones realizadas al respecto son jurídicamente limitadas y carecen de consistencia lógica. (F. 5)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Que, ahora bien, en principio, no está en discusión la titularidad inicial del predio a cargo de la empresa agraviada [copia literal de la partida registral de fojas ciento cuarenta y nueve]; y, luego, su venta a la encausada y su esposo [minuta de compraventa de fojas ciento cuarenta y dos]. El acto de ocupación del predio, utilizando una escalera se constata con el mérito de la carta notarial de fojas sesenta y cuatro y las fotografías de fojas sesenta y cinco – setenta y dos; hecho ocurrido el veinticinco de julio de dos mil trece.

La copia simple de la escritura pública de fojas doce, las cartas notariales de fojas diecisiete y sesenta y cuatro cursadas por la empresa agraviada, así como la copia del cheque de gerencia de fojas ciento sesenta y tres, al igual que la solicitud de fojas diecinueve, de once de marzo de dos mil once, acreditan que se obtuvo un cheque de Interbank; que éste lo tomaron los imputados; que, luego, se pidió el extorno de dicho cheque [declaración de

Ferre Paz de fojas ciento seis y trescientos cincuenta y seis, quien además en el acta de conciliación de fojas veinte reconoció que no pagó la adquisición del predio]; y que la imputada, pese a lo anterior, ocupó el predio despojando de la posesión a su propietaria.

∞ Por lo demás, la imputada Cabanillas Wong siempre indicó otro lugar como su domicilio [fojas ciento cuarenta y cuatro y setecientos ochenta y cinco]; y, a partir del veinticinco de julio de dos mil trece, ya señaló el domicilio cuestionado [fojas cuatrocientos sesenta y siete y ciento ochenta y tres]. El policía que efectuó la constancia a favor de la encausada precisó en su declaración de fojas mil quinientos sesenta y ocho que su constatación se realizó después de lo que aparece en las fotografías de fojas sesenta y cinco – setenta y dos.

El artículo 301, in fine, del

Código de Procedimientos Penales

Finalmente, junto al hecho de que el Tribunal Superior no explicó las

características específicas de la “estafa contractual” (contrato criminalizado),

no planteó con suficiencia el punto del engaño bastante y lo vinculado a la

competencia de la víctima (autopuesta en peligro); es decir, cuándo se niega

la imputación objetiva del resultado típico de estafa. Las afirmaciones

realizadas al respecto son jurídicamente limitadas y carecen de consistencia

lógica.

Que, en estas condiciones, es de aplicación el artículo 301, in fine, del

Código de Procedimientos Penales. La absolución no es fundada. (F. 6)

 

 

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