¿El tercero adquiriente de buena fe vulnera los derechos fundamentales de uno de los miembros de la sociedad conyugal, si la venta se realizo fraudulentamente? ▎EXP Nro 05569-2015-PA/TC

Por: Jhon Alex Torres Valdiviezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Chávez Garayar contra la resolución de fojas 310, de 20 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente su demanda de amparo.ANTECEDENTES El 9 de julio de 2014 (f. 190), la recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público del Poder Judicial, la sociedad conyugal constituida por don José Aniceto Vásquez Pérez y doña Lola Noemí Rodríguez Chávez de Vásquez, y el BBVA Baco Continental estos dos últimos en calidad de litisconsortes necesarios pasivos. Solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia de 21 de febrero de 2013 (f. 35), expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada su demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de rentas (Expediente 4752-2007); (ii) la sentencia de vista de 23 de mayo de 2013 (f. 14), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirmó la sentencia de 21 de febrero de 2013; y (iii) el auto de 28 de abril de 2014 (f. 4), expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.Sostiene que es propietaria del inmueble ubicado en el número 32 de la manzana B-1 de la segunda etapa de la urbanización San Andrés de la ciudad de Trujillo, en mérito a la compraventa celebrada con la inmobiliaria San Vicente, contrato que fue elevado a escritura pública el 21 de diciembre de 1972 y que, como tal, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad (Partida 03000014). No obstante, ello, en junio del año 2000 tomó conocimiento de que la propiedad del citado bien inmueble había sido transferida en forma fraudulenta a través de tres contratos de compraventa suscritos el 28 de abril, 12 y 23 de mayo de 2000. Siendo ello así, promovió un proceso de nulidad de acto jurídico, en el cual demostró que su documento de identidad, firma y huella dactilar habían sido falsificados y logró que se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de 28 de abril y 12 de mayo de 2000; sin embargo, subsistió el contrato de 23 de mayo de 2000, por cuyo mérito son propietarios del bien inmueble don José Aniceto Vásquez Pérez y doña Lola Noemí Rodríguez Chávez de Vásquez, pues se consideró a éstos terceros adquirentes de buena fe. Señala la recurrente que, al no haber podido recuperar su propiedad, promovió un segundo proceso judicial, esta vez de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de rentas proceso subyacente cuestionado con el presente amparo, en el cual los jueces de primera y segunda instancia o grado demandados determinaron la nulidad de los contratos de compraventa y sus derechos sobre el bien inmueble, pero en forma contradictoria no le restituyeron la propiedad de éste en razón de la supuesta buena fe de los actuales titulares. Sin embargo, los jueces demandados no cumplieron con fundamentar por qué don José Aniceto Vásquez Pérez y doña Lola Noemí Rodríguez Chávez de Vásquez son adquirientes de buena fe; en cambio, dan por cierta ésta solo porque en la transacción intervino el BBVA Banco Continental a través de un mutuo hipotecario, omitiendo valorar que dichos terceros son conocidos traficantes de terrenos en su localidad, lo que se encuentra refrendado por el hecho de que las tres transferencias de dominio se realizaron en un periodo de veinticinco días.El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con resolución de 1 de agosto de 2014 (f. 211), declaró improcedente la demanda, al considerar que las sentencias cuestionadas cuentan con una debida motivación respecto a la buena fe de los terceros adquirentes, por lo que la real pretensión de la recurrente se sustenta en su disconformidad con el resultado del proceso. Asimismo, en el proceso subyacente no se acreditó que los referidos terceros sean traficantes de terrenos, ni que el periodo tan breve en el que se celebraron todos los contratos de compraventa constituyan mala fe.A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de 20 de abril de 2015 (f. 310), declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.FUNDAMENTOSDelimitación del PetitorioPRIMERO: El objeto del presente proceso de amparo es declarar la nulidad de: (i) la sentencia de 21 de febrero de 2013, expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de rentas interpuesta por la recurrente contra don José Aniceto Vásquez Pérez, doña Lola Noemí Rodríguez Chávez de Vásquez y el BBVA Banco Continental; (ii) la sentencia de vista de 23 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia o grado; y (iii) el auto de 28 de abril de 2014 (f. 4), expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró  improcedente su recurso de casación. Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.SEGUNDO: Este Tribunal Constitucional, del análisis de la demanda y de sus actuados, aprecia que la cuestión controvertida, en el presente caso, gira en torno a la legitimidad constitucional de las citadas resoluciones judiciales, esto es, si expresan o no los fundamentos que justifican la aplicación del principio de buena fe registral a favor de los terceros adquirentes del bien inmueble. Y sobre este asunto controvertido es que se emitirá pronunciamiento.TERCERO: No obstante, lo expuesto, la recurrente también pretende la nulidad del auto de 28 de abril de 2014, a través del cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación por no reunir 1 los requisitos de procedencia; argumento que considera simplista. Respecto a este extremo, el Tribunal advierte que la recurrente no ha argumentado en forma clara, precisa y ordenada las razones por las que considera que dicha resolución judicial también deviene en irregular. Siendo ello así, no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda.Cuestión Procesal PreviaCUARTO: Conforme se aprecia de los antecedentes, el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declaró la procedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de La Libertad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el presente caso, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, a los efectos de verificar si se ha vulnerado o no el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; esto es, si las resoluciones judiciales cuestionadas expresan o no los fundamentos que justifican la aplicación del principio de buena fe registral a favor de los terceros adquirentes del bien inmueble.QUINTO: La emisión de un pronunciamiento de fondo, no generará indefensión para los emplazados, toda vez que se notificó el auto concesorio del recurso de apelación (f. 233), el decreto de citación a la audiencia de vista de la causa (f. 256), la resolución de vista y el auto concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 339) al procurador público del Poder Judicial (f. 251), a don José Aniceto Vásquez Pérez (f. 239, 262, 319 y 341), a doña Lola Noemí Rodríguez Chávez de Vásquez (f. 237, 260, 322 y 343), y al BBVA Banco Continental (f. 235, 258, 320 y 342).SEXTO: Además, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2014 (f. 248); don José Aniceto Vásquez Pérez se apersonó mediante escrito de 31 de marzo de 2015 (f. 264) y formuló alegatos de defensa mediante escrito de 15 de abril de 2015 (f. 288); y, la referida entidad financiera se apersonó mediante escrito de 9 de abril de 2015 (f. 282).SEPTIMO: Por estos motivos, habiéndose notificado a los demandados con los citados actos procesales, y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal procederá a realizar el análisis de fondo de la controversia respecto a la sentencia de 21 de febrero de 2013 y su confirmatoria de 23 de mayo de 2013.Análisis del Caso ConcretoOCTAVO: Se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia o grado a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).NOVENO: La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).DECIMO: a recurrente sostiene que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia o grado en sus pronunciamientos de mérito no expresaron las razones por las cuales aplicaron el principio de buena fe registral a favor de los terceros adquirentes del bien inmueble; empero, para este Tribunal Constitucional, dicha afirmación no se condice con el contenido de las resoluciones judiciales cuestionadas.DECIMO PRIMERO: En efecto, la sentencia de 21 de febrero de 2013, expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en su noveno considerando, desarrolla en forma amplia el razonamiento por el cual aplicó a favor de los últimos adquirientes del bien inmueble el principio de la buena fe procesal:DECIMO SEGUNDO: De la misma forma, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la sentencia de vista de 23 de mayo de 2013, desarrolla in extenso las razones por las cuales aplicó el principio de buena fe para desestimar la pretensión de la recurrente:DECIMO TERCERO: De este modo, los argumentos transcritos corroboran que las sentencias de primera y segunda instancia o grado cuestionadas contienen, en forma suficiente, las razones que justificaron su sentido resolutivo desestimatorio. Así las cosas, dichos pronunciamientos jurisdiccionales no han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

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