El empleador queda habilitado para sancionar disciplinariamente a los trabajadores que no prestaron servicios durante la huelga declara ilegal | CASACIÓN LABORAL Nº 21871-2018 AREQUIPA

RAZÓN DE LA DECISIÓN:  De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente establecer si la huelga promovida por los trabajadores ha sido declarada improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo al no reunir los requisitos sancionados por la legislación, lo que conlleva a que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77° de la Decreto Supremo N° 010-2003-TR materia de análisis. En particular y en el caso concreto, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en el caso de autos, que ocurrió durante quince (15) días sucesivos en la empresa demandada (desde el diez hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete); y como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador; consideramos que está legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización ex profesamente sancionada como improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente.

De la línea argumentativa expuesta y desde una perspectiva cronológica, la sanción impuesta al actor se ha concretado los días veintitrés al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a las tres (03) resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado luego de consolidarse legalmente su improcedencia.

En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión válida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta por el demandante. (F. 11)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOFUNDAMENTO JURÍDICOCONCLUSIÓN
La comunicación de huelga mencionada fue declarada Improcedente en el Auto Directoral N° 011-2017-GRAT /GRTPE-DPSC, de fecha 06 de marzo de 2017. Apelada la decisión administrativa indicada, la Resolución Gerencial Regional N° 059-2017-GRA-GRTPE de l 14 de marzo de 2017, confirmó el Auto Directoral N° 01 1-2017-GRAT /GRTPE-DPSC, que declaró Improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que se abstenga de materializar dicha fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. Luego, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, ante lo cual se expidió la Resolución Directoral Gerencial N° 39-2017/MTPE/2/14 de fecha 31 de marzo de 2017, que declaró Infundado el mencionado recurso de revisión; Improcedente la comunicación de huelga indefinida cursada por el Sindicato Cerro Verde, programada a partir del diez de marzo del dos mil diecisiete; dando por agotada la vía administrativa en dicho procedimiento.Inciso 3) del artículo 28° de la Constitución

Política del Perú.

En dicho contexto, la sanción de dos (7) días impuesta por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores de quince (15) días sucesivos, la que además no ha sido declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; más aún, si la sanción de suspensión de labores sin goce de haber por los días veintitrés al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad, con el número de días irregulares [quince (15) días] en los cuales el demandante no ha brindado su prestación personal de labores de acuerdo al contrato laboral suscrito entre las partes; y razonabilidad, con el incumplimiento comprobado de la ley y las decisiones administrativas que establecieron la improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante; razones por las cuales esta causal deviene en fundada.

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