El delito de disturbios, tipificación, descripción típica, participación desde la jurisprudencia de la Corte Suprema | CASACIÓN 274-2020 - PUNO
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
∞ El delito de disturbios, previsto y sancionado en el artículo 315 del Código Penal, según la Ley 28820, de veintidós de julio de dos mil seis –se imputó el primer párrafo de este tipo penal–: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido…”
∞ El tipo delictivo exige modalidades de conductas concretas (atentando contra la integridad física de las personas y/o produciendo daños en la propiedad pública o privada) que actúan en el marco de una reunión tumultuaria. Ésta debe entenderse como un acto en el que se encuentran un conjunto de personas en un determinado lugar y que actúan de modo desordenado, confuso y violento. Han de ocasionar afectaciones a la integridad personal o daños a la propiedad. No se exige un acuerdo previo ni una estructura asociativa común. Basta con el encuentro de conductas individuales que alteran la paz pública. Pero, como resulta patente, el sujeto activo debe, por lo menos, haber aceptado la dinámica comisiva por lo menos a título de dolo eventual.
∞ Para ser considerado sujeto activo cuando varias personas ejecutan conjuntamente el delito (coautor: artículo 23 del Código Penal) –que, como aclaran HURTADO – PRADO, es una fórmula bastante amplia–, desde la concepción del dominio del hecho, y según la distribución funcional de las tareas, no necesariamente se requiere su intervención material en la ejecución misma de los hechos, lo cual dependerá de la importancia de su injerencia en el momento de forjarse la decisión común delictiva [conforme: HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal – Parte General, Tomo II, 4ta. Edición IDEMSA, Lima, 2011, p. 157].
Por otro lado, si se toma en cuenta la concepción de la competencia común del coautor en la realización del tipo penal (competencia preferente por el hecho), ésta se produce cuando varias personas han contribuido culpablemente a su realización mediante aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante –solo se requiere una repartición objetiva del trabajo delictivo– [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 751-753].
Es, pues, indiferente a la configuración de la coautoría que se trate de una coautoría ejecutiva –todos los autores realizan todos los actos ejecutivos (completa) o cuando se produje un reparto de las tareas ejecutivas (parcial)– o una coautoría no ejecutiva –se produce un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de tal modo que alguno o algunos de los coautores ni siquiera están presentes en el momento de su ejecución– [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO – GARCÍA ARÁN, MERCEDES: Derecho penal – Parte General, 4ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 501].En pureza, no es una denominación relevante ni, por lo demás, como sub clasificación interna, está incorporada en el Código Penal.
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