El estado de salud, los hijos menores y el despido por represalia para establecer la probar de forma indirecta el daño moral derivado de despido nulo | Exp. N° 00390-2021 LIMA NORTE

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Asimismo, en noviembre del año 2015 (un mes antes de su despido, también percibió todo el mes subsidio por enfermedad (fs. 4), de lo que se puede verificar que, al cese o su despido producido en diciembre del año 2015, el actor, ha logrado acreditar que, no solo tenía hijos menores de edad a su cargo, sino además, que éste se encontraba delicado de salud, pues venia de un descanso médico de más de 30 dias; por otro lado, de los consideandos de la sentencia de nulidad de despido que obra a folios 19-20 especificamente, se ha detallados las conductas del empleador que evidenciaron el proposito de impedir arbitrariamente los reclamos laborales del demandante , lo cual nos da la idea de que, este pretendía dejar sin efecto su cambio o traslado de lugar de trabajo, lo cual concluyó finalmetne en su despido como consecuencia de presentar una accion judicial contra la demadada; los hechos citados nos hacen concluir, que el daño moral, se acredita en forma indirecta, pues por reglas de experiencia, quien se encuentra constantemente litigando para que se respete su derecho (no remocion de su lugar originario de trabajo), con descasos medicos por incapacidad para el trabajo, y tener hijos menores de edad evidentemente afectan subjetivamente al trabajador, padre de familia, paciente- por tanto, para el colegiado, sí se ha logrado acreditar en forma indirecta el daño moral a que alude el Pleno Pleno Nacional Laboral y Procesal Laboral citado.
  1. Ahora bien, conforme a la literatura citada precedentemente, si bien, el daño moral es irreparable, toda vez que no se puede devolver el objeto sobre el cual recae la acción a su estado original, y el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar, – por lo que- cabe indemnizar dicho sufrimiento y/o afectación espiritual aun si el mismo, pertenece más al campo de la efectividad que al campo económico.
  2. Por otro lado, si bien la demandada cuestiona, en general, el valor probatorio del Informe Psicológico presentado por la parte demandante, que obra a fojas 39 a 41, en el cual se concluyó que el demandante padecía de depresión moderada y ansiedad; pues alega la demandada que lo diagnosticado al demandante solo puede ser determinado por un psiquiatra. De lo alegado, debemos tener en cuenta que, el Estatuto Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú, refiere en su artículo 2° que “El ejercicio profesional de la psicología es toda actividad científica o docente del comportamiento, desempeño y conducta, con competencia en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de la salud psicológica y mental del individuo, la familia y la sociedad; realizada con responsabilidad de manera individual o colectiva, pública o privada, libre o dependiente, requiriendo del título de Psicólogo otorgado por las universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado; debidamente inscrito y habilitado en el Colegio de Psicólogos del Perú”; estando a lo expuesto, tenemos que el psicólogo en ejercicio de sus funciones, puede diagnosticar, como en el caso del demandante, la calificación en el comportamiento de una persona; como ha ocurrido en el caso del demandante; por tanto, el Informe Psicológico presentado por la parte demandante, que obra a fojas 39 a 41, debe ser considerado como una prueba directa del daño moral. No obstante ello, debemos señalar, que, antes que el referido informe sicológico, el cual, ha sido expedido posteriormente (casi a los 3 años de producirse el hecho dañoso) el colegiado, toma en cuenta las circunstancias que rodearon el despido del actor y la afectación que genera por lógica consecuencia ello; si bien, en audiencia de vista de causa, la defensa técnica del demandante, básicamente señala que, el daño por el despido se produjo porque le dejó sin asistencia médica, que no pudo operarse de una dolencia , cuya intervención estaba programada, sin embargo, en dicho acto, el demandante ha alegado la atención medica requerida, por lo que, para el colegiado, la afectación moral, se encuentra básicamente en los sentimientos que le produjo en su momento el despido, el cual fue producto de una represalia, con hijos menores de edad, y que salía de descansos médicos prolongados, así como tomamos en cuenta las circunstancias que lo rodearon y que se encuentran detallados en la sentencia emitida en el proceso Nro. 858-2016, cuya copia obra a folios 8-24. Ahora, en cuanto al monto, se le ha otorgado al demandante en la suma de S/10,000.00 soles, monto con el cual coincidimos, pues, en el presente caso, el hecho generador del daño -que se debe tomar en cuenta para valorar el monto a otorgar es el despido sufrido por el demandante- , ello teniendo en cuenta además lo estipulado en el artículo 1332° del Código Civil, que, establece: “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

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