ALCANCES SOBRE LA LIBERTAD DE CONTRATAR EN EL CASO DE CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO

Lima, trece de octubre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2281-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, obrante fojas seiscientos noventa y uno, contra la contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete obrante de fojas quinientos cuarenta y ocho al quinientos sesenta en los extremos que declara infundada la demanda obrante de fojas diecinueve a veinticinco sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe contra Nelson Madariaga Palomino y el representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias; ordena el pago de costas y costos del proceso.II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de fecha quince de abril de dos mil quince obrante a fojas diecinueve, Graciela Andia Quispe, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho por haber transcurrido más de cuatro años de estar separados, por tal motivo, solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el demandado, y como pretensión acumulativa solicita, la tenencia de su menor hijo, un régimen de visitas, suspensión de la patria potestad del demandado, así como una indemnización por ser el demandado el culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, en la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00) por daño moral, todo ello bajo los siguientes fundamentos:- Señala que el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Municipalidad Provincial de San Román, habiendo procreado dentro de dicha relación dos hijos, uno menor de edad llamado Denis Michael Madariaga, el cual tenía diez años de edad en el momento de la separación; añade, que por la actitud violenta del demandado y las agresiones tanto físicas como psicológicas, ocasionó que se separen mediante acta de conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno, y, que desde dicha fecha no habrían retomado la relación conyugal.
- Por otro lado, indica que con respecto a la liquidación de gananciales, que mediante Expediente N° 67-2015, se está tramitando la separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales, por tanto dicha pretensión será resuelta en el referido
- En cuanto a la tenencia del menor Carlos Alexander Madariaga Andia solicita que se reconozca la tenencia a favor de su persona porque desde que nació estaría a su cargo, además que debe de tenerse en cuenta la actitud agresiva del demandado.
- Respecto al régimen de visitas, precisa que al demandado se le fije cada quince días, sea un día sábado o domingo en el horario de 4:00 a 7:00pm, sin externamiento y bajo el cumplimiento de estar al día en el pago de la pensión alimentaria y sujeto a la voluntad y deseo de su menor
- Asimismo, con respecto a la pretensión indemnizatoria, indica que el demandado sería culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, tal como se corroboraría del Expediente N° 2002-106, por lo que, se vio en l a necesidad de separarse debido a sus agresiones, es por ello que solicita que el demandado cumpla con pagar una indemnización de cincuenta mil soles (S/50,000.00).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa, Nelson Madariaga Palomino contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante, procrearon a dos hijos; y que, el veinte de agosto de dos mil uno, se separaron de forma provisional, para luego retomar la relación, por lo que, alega que es falso que desde la referida fecha no hayan retomado la relación. Sin embargo, indica que después de retomar la relación él hizo retiro forzado del hogar conyugal en fecha dos de enero de dos mil quince.ACUMULACION DE PROCESOS
Cabe mencionar que mediante Resolución número cuarenta de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ochenta, se dispuso la acumulación del proceso sobre separación judicial de bienes de la sociedad legal de gananciales (Exp. 67-2015) al proceso signado con el N° 596-2015 sobre separación de hecho, sin e mbargo, lo actuado en dicho proceso no será materia de desarrollo en la presente resolución, pues sobre dicho extremo se ha ordenado la emisión de una nueva sentencia3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho1, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:- Determinar la existencia de vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado.
- Determinar si la demandante y el demandado, se encuentran separados de hecho por más de cuatro años
- Establecer si se dan las exigencias legales para que se configure la causal de separación de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos, de tal suerte que se configure la disolución del vínculo matrimonial y fenecimiento de la sociedad de
- Determinar si corresponde disponer el fin de la sociedad de
- Determinar el cese de la obligación alimentaría entre marido
- Determinar si corresponde disponer el cese de llevar el apellido del marido y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges.1 Mediante acta de Audiencia de conciliación y/o fijación de puntos controvertidos de fecha 30/06/2016 a fs 488 las partes llegaron a los siguientes acuerdos: “ 1. Que, la tenencia del menor Carlos Alexander Madariaga Andia, la continuará ejerciendo la madre; 2. Que, Nelson Madariaga Palomino, visitará a su hijo Carlos Alexander Madariaga Andia, cada sábado y domingo de cada semana, en el horario de cuatro de la tarde a siete de la noche y con externamiento, en el domicilio ubicado en el Jr. Chucuito N° 646 e esta ciudad, debiendo comunicar al Juzgado en caso de que cambie de domicilio real; visitas que se realizaran con respeto mutuo entre los progenitores y su entorno familiar; y que estará sujeto al cumplimiento de la obligación alimentaria, asimismo, en estado ecuánime del progenitor.”
- Determinar si corresponde identificar al cónyuge más perjudicado y si corresponde fijarse una indemnización por los daños y, o adjudicación preferente de
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Segundo Juzgado de Familia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho, declara infundada la demanda obrante de fojas diecinueve a veinticinco sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe, contra Nelson Madariaga Palomino y el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias; con lo demás que contiene; por las siguientes consideraciones:De la causal de separación de hecho.
- Si bien es cierto que la demandante con el demandado se habrían separado en forma provisional el veinte de agosto de dos mil uno, conforme al acta de conciliación obrante de fojas seis a siete y a la resolución número 01-2002 obrante a fojas ocho; sin embargo, se tiene: el acta de nacimiento obrante a fojas cuatro, del menor Carlos Alexander Madariaga, nacido el cinco de enero de dos mil cuatro, documento que probaría que la demandante y el demandado habrían retomado su relación conyugal; asimismo en dicho documento se consigna como domicilio de la madre en el Jr. José Olaya Nro 172, el mismo que sería domicilio del demandante conforme a sus declaraciones y a su DNI; en fecha primero de octubre de dos mil nueve, habrían constituido la sociedad comercial de Responsabilidad Limitada, (ambos cónyuges), donde figuran como socios, documento obrante de fojas setenta a setenta y tres; en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, habrían adquirido un vehículo motorizado, conforme a la boleta informativa de la SUNARP obrante a fojas setenta y
- La demandante afirma que la separación de hecho se habría dado el veinte de agosto de dos mil uno, adjuntando como medio probatorio el acta de conciliación; asimismo, afirma que desde dicha fecha se encontrarían separados de hecho, pero dichas afirmaciones se desvirtuarían con la Partida de Nacimiento de su último hijo en el año dos mil cuatro.
- Para la causal de separación de hecho, no se ha cumplido con el plazo de cuatro años ininterrumpidos, toda vez que, los cónyuges tuvieron un hijo en el año dos mil cuatro, interrumpiendo la separación de hecho que acordaron en fecha veinte de agosto de dos mil uno; de otro lado, se tiene la denuncia de retiro forzado del demandado, obrante a fojas ochenta y uno de fecha dos de enero de dos mil quince y concordante a dicha fecha la demandante habría planteado demanda de alimentos en fecha nueve de abril de dos mil quince, obrante a fojas dieciséis.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, Dayne Graciela Andia Quispe apeló la citada sentencia argumentando que en relación a la pretensión sobre divorcio por causal de separación de hecho, existe error, porque el Juzgado ha llegado a la decisión de que en el presente caso no ha operado la separación de hecho como causal de divorcio, justamente por la ausencia del elemento temporal, valorando que no existió separación, en base a los documentos de la partida de nacimiento de su menor hijo del año dos mil cuatro, constitución de empresa del año dos mil nueve y adquisición de vehículo en fecha cuatro de mayo de dos mil doce; no obstante, los primeros documentos datan de más de diez años, con la excepción del vehículo. En ese sentido, refiere que no se tiene una motivación coherente, porque la separación de hecho tiene la finalidad de no hacer vida en común, pudiéndose efectuar actos que no tengan este propósito, aspecto que no motivó el Juzgado.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve que CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta, en los extremos que declara INFUNDADA la demanda de fojas obrante de fojas diecinueve a veinticinco, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe, contra Nelson Madariaga Palomino y el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias, con lo demás que contiene; por las siguientes consideraciones:En el presente caso, la demandante no ha acreditado fehacientemente el tiempo de separación por un tiempo mínimo de cuatro años; no ha probado con medios probatorios idóneos el alejamiento físico de los cónyuges del hogar conyugal de manera permanente y definitiva, sin solución de continuidad por un periodo de cuatro años. El proceso de separación de patrimonios tiene otra finalidad distinta a la voluntad de separarse de manera definitiva. Por otro lado, se advierte que en forma posterior al acuerdo de conciliación de la separación provisional del año dos mil uno, si hubo una voluntad de unión de ambas partes del proceso y consecuencia de ello es que nació su segundo hijo, esto es el siete de enero de dos mil cuatro; asimismo, no consta en autos que se haya producido una separación definitiva, ya que ambos cónyuges realizaron actos públicos como son las escrituras públicas P N° 2996 sobre ga rantía hipotecaria de fecha veintitrés de abril de dos mil dos; transferencia de vehículo de fecha treinta de abril de dos mil doce, constitución de la Empresa M&A Negociaciones Internacionales del Sur S.R.L. en fecha primero de octubre de dos mil nueve; padrinos de bautizo de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve. Dichos documentos demostrarían que no hubo voluntad de las partes de separarse definitivamente; y por último la denuncia efectuada por el demandado en la Comisaria de la PNP de Familia – Juliaca, donde indica el demandado que el dos de enero de dos mil quince se retiró de su domicilio en forma forzada; dicho documento que no fue observado o tachado por la demandante en su oportunidad acreditaría que el demandado se retiró del hogar conyugal en dicha fecha.III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, por las siguientes infracciones:- Infracción normativa de los artículos 289 y 333 inciso 12 del Código Civil, señala que se ha procedido a interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, al establecer que el acto de separación debe ser de cuatro años, en forma permanente, debido a ello, alega que el Ad quem sostuvo que no se ha acreditado el acto de separación por un tiempo mínimo de cuatro años. Sin embargo, refiere que la norma material hace alusión a un acto de separación, empero, al interpretar la norma el Colegiado Superior sostiene que este acto de separación debe ser de cuatro años mínimos, sin considerar la naturaleza de la separación.
- Infracción normativa de los artículos I, III, VII del Título Preliminar, 50, 121 último párrafo, 122 inciso 4, 480 y 481 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que se advierte que la demanda de divorcio se ha sustentado en la causal de separación de hecho, empero, el Ad quem ha aplicado la causal de abandono injustificado, habiendo efectuado un análisis de los hechos sobre la base de la intención para no cumplir el fin del matrimonio, ya que, se ha llegado a establecer que existió voluntad de cohabitar, cuando la separación de hecho es el alejamiento del hogar, como lo sostiene la
- Finalmente, señala que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ya que, no existe una motivación coherente al no haber distinguido la causal de separación de hecho y se confunde con el concepto de abandono injustificado del hogar.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha errado al resolver el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, por incurrir en motivación incoherente.V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil–modificado por Ley N° 29364-, el cual establece qu e si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.TERCERO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.CUARTO.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna2. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.QUINTO.- Que, una indebida motivación4 puede expresarse en:- a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del – cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) Deficiencias en la motivación externa.- se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente.- cuando se cumple con motivar pero de modo insuficiente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) motivación sustancialmente incongruente.- se produce cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes.
- Elemento material, el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges, que debe ser interpretada como la abdicación total y absoluta de los deberes matrimoniales, de modo que esta causal puede presentarse incluso aun cuando las partes vivan bajo el mismo techo, pero sí en diferentes
- Elemento psicológico, la no voluntad de reanudar la comunidad de
- Elemento temporal, se requiere un periodo mínimo de dos años si no existen hijos menores de edad y cuatro si los
- Se aprecia a fojas treinta y uno, que la fecha de emisión del DNI el 02/09/2013, Dayne Graciela Andia Quispe tenía como residencia el Jr Chucuito 646, Juliaca.
- A fojas quinientos cuatro se verifica que la fecha de emisión del DNI 14/03/2013, Nelson Madariaga tenía como residencia el José Olaya 172 – Juliaca, estado civil soltero
- A fojas sesenta y ocho, se verifica que la fecha de emisión del DNI 19/08/2014, Nelson Madariaga tenía como residencia el José Olaya 172 – Juliaca, estado civil casado.
VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Declararon:- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, obrante sa fojas seiscientos noventa y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno.
- Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho su fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, reformándola declararon FUNDADA la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, el cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, el cese de la facultad de llevar el apellido del marido, y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges, sin declaración sobre cónyuge
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Dayne Graciela Andia Quispe con Nelson Madariaga Palomino y otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otros conceptos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga.