El accidente de tránsito causado por un tercero durante la prestación de servicios debe ser indemnizado por el empleador | CASACIÓN N.° 1399-2021 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO SEGUNDO. En ese sentido, en el presente caso estamos frente al incumplimiento del deber jurídico genérico de no hacer daño, que importa que la demandada como empleadora deba responder resarcitoriamente por el daño a la integridad física causada a su trabajador como producto de un accidente de trabajo, pues tratándose de una actividad riesgosa la encomendada a la hoy demandante, la ocurrencia de un accidente de trabajo (por estar dentro de su esfera de protección el trabajador) determina la responsabilidad de la demandada.

DÉCIMO TERCERO. Si bien, en autos ha quedado acreditado que el accidente

de trabajo ocurrió por la negligencia de un tercero; sin embargo, dicha circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad de la demandada, pues como bien ha quedado establecido la demandante realizaba funciones de

limpieza pública en las calles por orden de su empleador, habiendo ocurrido tal

hecho en horario laboral, debiendo el empleador haber brindado una estricta supervisión a las labores de la demandante y a las condiciones en las que desplegaba su labor a fin de evitar cualquier tipo de accidente.

Además, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo no se libera por los supuestos del caso fortuito, fuerza mayor o imprudencia del autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Decreto Supremo N° 003-98-SA 4 y el inciso k) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA 5. En ese sentido, la responsabilidad por el accidente sufrido por la demandante corresponde ser asumida por quién tiene el deber de protección, esto es por la recurrente.

DÉCIMO CUARTO. Refuerza la conclusión arribada en el fundamento precedente, lo establecido por la Casación Laboral N° 4258-2016- Lima, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, que señala: “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez (…)”. En el mismo sentido, el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de diciembre de 2017, en el acuerdo N° I, relacionado con la responsabilidad civil por accidente de trabajo, se acordó por unanimidad: “El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”.

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