Despido por represalia: ¿Es válido si ocurre tras la emisión de la sentencia de vista en el proceso primigenio? | Casación Laboral N°27556-2022 Lima Norte

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Sexto. Solución al caso concreto
La parte recurrente sostiene que el colegiado superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, en tanto el cese del actor no tuvo como causa o acto de represalia el proceso judicial recaído en el expediente número 8495-2017, sino que se produjo por una causa justa de término de contrato administrativo de servicios; razón por la cual, no ha existido un despido nulo.
Séptimo. Al respecto, se debe indicar que la parte demandante instauró un proceso judicial (Expediente N.° 08495-2017) con fecha 28.11.2017, en el cual pretendió el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en mérito a la desnaturalización de contratos administrativos de servicios, demanda que fue admitida y notificada a la parte recurrente el 23.04.2018; asimismo, mediante sentencia de primera instancia del 28.11.2018 se estimó su demanda, y fue confirmada mediante sentencia de vista notificada el 10.04.2019, la cual al no haberse interpuesto recurso de casación, fue declarado consentida mediante resolución número doce del 14.06.2019; precisándose que el despido de la actora se produjo el 05.09.2019.
Octavo. De lo actuado en el presente caso, se advierte válidamente que el cese del demandante suscitado el 05.09.2019, fue basado en actos de represalia; es decir, la entidad recurrente da por terminado el vínculo laboral con motivo del proceso judicial número 08495-2017, pues existe un nexo de temporalidad entre la notificación de la sentencia de vista (10.04.2019), que fue declarado consentida mediante resolución número doce el 14.06.2019, y la decisión de extinguir el vínculo laboral (05.09.2019); y si bien la recurrente sostiene que el cese del actor se produjo por la culminación del contrato; no es razonable que después de haber laborado por un periodo de más de cuatro años, decida de forma unilateral poner fin al contrato del demandante, cuando este decide entablar un proceso judicial a fin de obtener el reconocimiento de su vínculo laboral, más aún si encontraba dentro de los alcances de protección establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo número 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo; además de que, dicho extremo, referido a la nulidad del despido, no formó como parte de su exposición de agravios en su recurso de apelación, siendo únicamente cuestionada la relación laboral existente entre las partes, lo cual como ha sido señalado por las instancias de mérito, es un extremo que a la fecha ya tiene pronunciamiento con calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, se tiene que razonablemente la demandada decidió extinguir la relación laboral por represalia, evidenciándose la conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva del demandante, configurándose la causal de nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, al verificarse que el Colegiado Superior ha resuelto la controversia conforme al criterio interpretativo de esta Sala Suprema, la causal alegada deviene en infundada.